SAP Barcelona 143/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2005:2432
Número de Recurso827/2004
Número de Resolución143/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoséptima

ROLLO Nº 827/2004

JUICIO VERBAL NÚM. 315/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 143/05

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MIRYAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Marzo de 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 315/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Gustavo, contra TECNICA EUROPEA DFE CALEFACCION Y CLIMATIZACION,

S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA ínterpuesta por la representación procesal de DON Gustavo CONTRA LA ENTIDAD "TECNICA EUROPEA DE CALEFACCIÓN Y CLIMATIZACIÓN", Y EN CONSECUENCIA, ABSUELVO A ESTA DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL EFECTUADA POR EL DEMANDANTE, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que solicitó en su demanda la resolución del contrato de compraventa de unos radiadores, con la consiguiente obligación de la demandada de reintegrar el precio percibido por ellos, alegó que se decidió a comprar tres radiadores eléctricos para su vivienda bajo la promesa de la vendedora de que se trataba de un novedoso sistema de calefacción de bajo consumo, y que la factura de suministro eléctrico sólo tendría un aumento de unos 36 EUR o 42 EUR al mes, cuando resultó que la primera factura que emitió la compañía suministradora de electricidad ascendía al doble de lo que por las mismas fechas del año anterior había venido consumiendo.

En justificación de su pretensión aportó unos folletos publicitarios de la demandada en los que se afirmaba: "la primera calefacción central eléctrica sin caldera de bajo consumo", lo que según afirmaba se ha demostrado con el dictamen pericial que también aportó, que es una falacia, así como también que los radiadores puedan denominarse de "acumulación de calor", como dice la propaganda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y el actor apela ahora aquélla alegando que se ha justificado sobradamente, a través de la prueba practicada, que se incumplió la promesa que contenían los folletos de publicidad de la demandada, y que la normativa sobre protección a los Consumidores y Usuarios es de obligada aplicación aunque no se hubiera invocado. Alega que la vendedora hizo una promesa en cuanto a la cualidad del producto que vendía, que de resultar imposible cumplir, como aquí ocurre, da derecho a resolver el contrato, en virtud del art. 1.124 CC .

SEGUNDO

Es cierto, como señala el recurrente, que la normativa sobre Consumidores y Usuarios, es de obligada aplicación, y que tiene que aplicarse aunque no la hayan invocado las partes, en virtud del principio "iura novit curia", por lo que no resulta correcto el reproche realizado en la sentencia de primera instancia sobre una supuesta invocación extemporánea de dicha normativa, lo cual no obstante no significa que la...

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