SAP Córdoba 141/2007, 29 de Marzo de 2007

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2007:411
Número de Recurso132/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 141/07 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 8 CORDOBA

Autos: JUICIO ORDINARIO 250/06

Rollo nº 132

Año 2007

En Córdoba, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Filomena , representada por la Procuradora Sra. Merinas soler y asistida de la Letrada Sra. Merinas Soler, siendo parte apelada don Hugo , representado por la Procuradora Sra. Ruiz García y asistida de la Letrada Sra. Sánchez Calero. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 15.12.2006 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Ruiz García, en nombre y representación de D. Hugo , contra Dña. Filomena , debo condenar y condeno a la referida demandada a que devuelva al actor la cantidad de 6.000 € que como parte de precio le había sido entregada, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó elcorrespondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 28.3.2007 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Aduce la parte recurrente varios motivos de impugnación, a saber:

-en primer término, aunque se hable infracción de los artículos 1119 y 1256 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se viene discutir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, negando que exista presunción de realización de la condición, sin que se acreditara con "prueba clara" por la parte demandante conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que entiende no se ha producido a tenor de las referencia a las dudas de hecho y de derecho que se recogen en la sentencia (F.J. 6), sin que acepte que no se vendiera el piso por la negativa de la demandada a enseñar el piso que recoge una de las testigos, pues uno de los compradores, don Rosendo , se echó atrás al decirle el demandante que él había desistido del contrato por razón de los ruidos, y

-en segundo término, se hace referencia a la existencia de una incongruencia en la sentencia en tanto que no se solicitó en la demanda la aplicación del artículo 1119 del Código Civil , pues se hablaba de vicio en el consentimiento, lo que genera indefensión a la parte demandada.

SEGUNDO

Por su naturaleza procesal este segundo motivo ha de ser examinado en primer término, precisándose que se está hablando de incongruencia en su modalidad de concesión de lo solicitado pero por causa distinta a la ejercitada. Con ello se está refiriendo a que al justiciable le asiste el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25.9.2006 recuerda que la incongruencia "se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida". Una primera modalidad será la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Una segunda será la denominada extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción". En el mismo sentido, la de 24.10.2005...

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