SAP Jaén 206/2001, 19 de Abril de 2001

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2001:764
Número de Recurso497/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2001
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 206

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Enrique del Castillo Rodríguez Acosta

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de abril de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de luido de Menor Cuantía, seguidos en primera instancia con el nº 189 del año 1999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 497 del año 2.000, a instancia de D. Alejandro , representado ante este Tribunal, como apelante, por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendido por la Letrada Sra. Olid López, sustituido en la vista por D. Fernando Valdivieso Baeza, contra D. Jose Augusto y Dª. Elvira , representada esta última ante el Tribunal, como apelante por la Procuradora Sra. Arcos Quesada y defendida por el Letrado Sr. Lara Muñoz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 26 de junio de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda principal interpuesta por D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. MASDEMONT CABEZUELO y asistido de la letrado Sra. ISABEL MARÍA OLID LÓPEZ contra D. Jose Augusto , en rebeldía procesal, y contra Dª. Elvira , representada por la Procuradora Sra. FÁBREGA MARIN y asistida del letrado SR. AITOR LAKA MUÑOZ, y la demanda reconvencional interpuesta por esta última, absolviendo en la instancia sin entrar a conocer del fondo al apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Que he de condenar y condeno a cada una de las partes de este pleito al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por ambas partes, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vistael día 16 de abril de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el actor apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con la demanda aún cuando en ejecución se sustituyan los pronunciamientos de imposible ejecución, o se repongan las actuaciones al momento de incomparecencia para subsanar él defecto, con imposición de costas a la parte, y por el segundo apelante se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto a la demanda y se revoque en cuanto a las pretensiones de la reconvención cuya estimación solicita.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia que no entra en el fondo de las cuestiones debatidas absolviendo en la instancia al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se alzan dos distintos recursos de apelación, el formulado por el actor que contiene dos pedimentos, la reposición de las actuaciones al momento de la comparecencia prevista en el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley 1/2000, para subsanar el defecto apreciado en la sentencia, y subsidiaria mente la estimación de sus pretensiones, sin perjuicio de que ante la imposibilidad de cumplimiento de ejecución de sentencia, se apliquen las normas que prevén dicha situación. Por otra parte la demandada personada en los autos, recurre también la sentencia dictada en la instancia, sólo en cuanto a las pretensiones de la reconvención formulada, sobre las que nada dice la sentencia y que estima no resultan afectadas por el defecto de falta de litisconsorcio, insistiendo en su estimación.

Teniendo en cuenta que la demanda versa sobre la existencia, validez, eficacia y cumplimiento de un contrato privado de compraventa de un bien inmueble que pertenecía a los demandados con carácter ganancial, y que mediante la reconvención se pretende precisamente la anulación de dicho contrato por falta del consentimiento de la reconviniente, al amparo del artículo 1322 del Código Civil en relación con el 1375 de dicho texto legal, debemos examinar ambos recursos, de actor y demandada, simultáneamente pues son pretensiones excluyentes.

En primer término, y respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el tercer adquirente de la finca objeto del pleito, debemos coincidir con el planteamiento que realiza la parte actora subsidiariamente. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que se es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.000 (R.J. 2000/7717) "El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina...

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