SAP Barcelona 803/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2003:5866
Número de Recurso515/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución803/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 803

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 70/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de PAT PEREZ; SL , contra D/Dª. Manuel , Dª. Blanca , INMUEBLES LAS ROSAS; SL y SERVICIOS JURÍDICOS E INMOBILIARIOS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda, desestimo la reconvención, y, en consecuencia, declaro la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria documentado en escritura de fecha 5 de diciembre de 2001 otorgada por

D. Manuel , D. Blanca , INMUEBLES LAS ROSAS Y SERVICIOS JURÍDICOS E INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L., condenado a los demandados solidariamente a pagar las costas del actor por la demanda y la contestación de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre de 2003 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, ante el conflicto entre el contrato de compraventa del que son partes la actora Pat Pérez S.L. y los demandados D. Manuel y Dª. Blanca y el de préstamo hipotecario suscrito por estos últimos frente a las sociedades codemandadas Servicios Jurídicos e Inmobiliarios Siglo XXI e Inmuebles las Rosas S.L., opta por el primero y declara su validez y eficacia al tiempo que la nulidad del segundo. Ante ello recurren todos los demandados y solicitan la primacía del préstamo.

La actora se opone en primer lugar a los recursos porque , según ella, se está pidiendo cosa distinta de la que se pidió en primera instancia.

En cuanto al matrimonio Manuel - Blanca no es cierto. En su reconvención se propugnó la simulación relativa del contrato, de forma que, bajo la apariencia del de compraventa, inexistente, lo que subyacía era uno real de préstamo. En el escrito de recurso, se habla de nulidad relativa de la compraventa, en su doble documentación, privada y pública, pero lo que se quiere decir es evidentemente lo mismo que se dijo en el escrito de contestación-reconvención pues la argumentación sigue siendo idéntica, en torno a la inexistencia de la compraventa y la validez del préstamo, siendo el cambio denominativo, de nulidad relativa por simulación relativa, no un cambio de postura sino una evidente imprecisión terminológica, a la que no hay que dar mayor relevancia.

Más diferencia hay entre las posiciones mantenidas por las sociedades. En su escrito de contestación - no formularon reconvención - no alegaron la inexistencia de la compraventa, habiéndose limitado a señalar que, por las irregularidades y anomalías que presentaba, podría ser simulada, pero sin pronunciarse abiertamente ni extraer ninguna conclusión. Ahora, por la vía del recurso, se habla ya abiertamente de nulidad de la compraventa por simulación relativa en la argumentación impugnatoria. No puede acogerse este cambio de posición y resulta evidente que por la sola iniciativa de dichas apelantes no podría entrarse a dilucidar la simulación relativa y la inexistencia de la compraventa, pero a ello da acceso el recurso del matrimonio codemandado siendo suficiente su impugnación para abordar tal cuestión, cuya resolución si que es cierto que afectará a todos los demandados.

SEGUNDO

Ante todo, y como se hace en la sentencia de primera instancia, hay que abordar el tema de la validez y existencia de la compraventa, que se instrumentó en documento privado de 17 enero de 2001 y más tarde mediante escritura pública de 5 diciembre del mismo año, habiéndose sobrepasado la fecha que en el primero se estableció, de 15 de abril, para la escrituración.

- Los demandados, y especialmente los Srs. Manuel - Blanca , se refieren a la diferencia del precio de la compraventa con el real de la finca. Este último, según valoración pericial asciende a algo más de

14.000.000 pts. y el que debe entenderse como de la compraventa por haber sido el efectivamente pagado por la actora asciende a 6.986.922 pts.

En torno al precio de la compraventa constan entregados cinco millones de pesetas, representados por los dos talones que constan en autos, de los seis y medio que se hicieron constar en el documento privado de 17 de enero. A esa cantidad hay que añadir la de 1.986.922 pts. parte de las retenidas según la escritura posterior para hacer pago a la Seguridad Social por deudas de los vendedores y que constan abonadas a dicho organismo. Hay otras 829.564 pts. hasta completar el cálculo de la retención que no constan abonadas a la Seguridad Social pero que dice la compradora Pat Pérez S.L. que siguen constituyendo objeto de embargo y por tanto afectadas a las responsabilidades sociales de los vendedores. En cualquier caso no consta que el cálculo de la retención que se hizo en la escritura a partir de las cargas que pesaban sobre la finca objeto de la transmisión y que se especifican fuera incorrecto.

Sea el precio efectivo el de 6.986.922 pts ó 7.816.486 pts. resulta menor que el valor real de la finca, pero ello no equivale sin más a la simulación de la operación contractual, sino simplemente significa que el precio fue ventajoso para la compradora y perjudicial para los vendedores que se encontraban, como ellos mismos han alegado, en una situación angustiosa que es la que pudo propiciar y explicar el resultado producido.La inferioridad del precio es lo que motivó la inclusión de una cláusula final en el documento privado por la que los vendedores renunciaban, con el valor que ello pueda tener, al ejercicio de la acción de rescisión por lesión.

Fue, en definitiva, una compraventa con precio bajo pero no una compraventa nula o inexistente por este motivo.

- Se alega también que no...

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