SAP Valencia 997/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteANGELES BELENGUER SEMPER
ECLIES:APV:2000:8052
Número de Recurso1054/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución997/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 9 9 7

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José A. Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. Ángeles Belenguer Semper

En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de menor cuantía nº 16/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes, D. Jose Luis y Dª. Eugenia , representados por el Procurador

D. Sergio Llopis Aznar y asistidos de la Letrada Dª. Cristina Piles de la Fuente; y de otra, como demandados-apelados, D. Humberto , Dª. Lucía y D. Agustín , representados por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistidos de la Letrada Dª. Isabel Castillo Sánchez. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ángeles Belenguer Semper.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 31 de julio de 1.999 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda inicial interpuesta por el ProcuradorD. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª. Eugenia , contra D. Humberto , D. Agustín y Dª. Lucía , representados por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de todos los pedimentos frente a ellos. Y estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro que los actores Sres. Jose Luis y Eugenia , carecen de título alguno que albergue su posesión, condenándoles a que tan pronto sea firme la presente resolución dejen la vivienda objeto de debate libre y a disposición de los reconvinientes, apercibiéndoles de lanzamiento; con imposición de las costas del procedimiento a los actores, salvo las relativas a la reconvención, sobre las que no se realiza expreso pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de los actores, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 13 de junio de 2.000, con la asistencia de los Procuradores y Letrados antes relacionados, los cuales, informaron de cuanto estimaron oportuno en defensa de sus derechos; interesando en su informe el Letrado apelante la revocación de la Sentencia recurrida por existir error en la valoración de la prueba y se desestime la reconvención planteada de contrario; y el Letrado apelado solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, ante la acumulación de asuntos que, en fase de decisión, pesan sobre la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda planteada contra D. Humberto , Dª. Lucía y D. Agustín argumentó que los demandados D. Jose Luis y su esposa Dª. Eugenia , adquirieron una vivienda sita en Aldaya, CALLE000 nº NUM000 , la cual estaba gravada con un préstamo de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja (IBERCAJA) por un importe de 9.250.000 ptas., no pudiendo hacer pago al préstamo hipotecario, se instó por la entidad crediticia el procedimiento judicial sumario nº 81/97, ante al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente. Ante tal situación entraron en contacto con los demandados que ofrecieron facilitarles el dinero necesario, a tal fin y para garantizar la devolución del préstamo en 24 de Abril de 1.998 se otorgó ante el Notario Sr. Reig Verdú escritura de compraventa de la vivienda que se trasmite a los demandados por un precio de 12.288.810 ptas., que responde a la cantidad debida a IBERCAJA, más los intereses a 24 de abril de 1.998, y costas del procedimiento judicial sumario, también en esa fecha suscribieron un contrato privado por el que los actores adquirían un derecho de opción de compra sobre la vivienda referida; regulando las condiciones del préstamo. Por ello consideran que existe "un negocio fiduciario con pacto comisorio" y así la finalidad de la transmisión de la vivienda fue garantizar la devolución del préstamo concedido por los demandados. Los actores han seguido manteniendo su domicilio familiar, siendo requeridos por dos de los demandados en fecha 11 de Noviembre de 1.999 para el desalojo de la vivienda. Por todo ello solicitan que se declare:

que la causa del contrato privado de fecha 24 de Abril de 1.998 y de la escritura de compra-venta de la misma fecha, es decir, de la transmisión formal del inmueble sito en Aldaya, CALLE000 nº NUM000 , fue el préstamo de la suma de 12.288.810 ptas.

Se declare nulo el pacto comisorio contenido en el contrato privado de opción de compra de fecha 24 de Abril de 1.998 y nula de la compra-venta del inmueble sito en Aldaya, CALLE000 nº NUM000 .

Se declare el dominio de la finca sita en Aldaya mencionada, a favor de D. Jose Luis y su esposa Dª. Eugenia

Por otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

La contestación a la demanda por D. Humberto , Dª. Lucía y D. Agustín alegó:

Ser incierto que los actores acudieran a ellos para obtener una vía de financiación para liquidar la deuda que tenían contraída con IBERCAJA, sino que dado que la vivienda iba a ser subastada, seguramente por precio inferior a la deuda contraida, por lo que además de perder la vivienda se verían en deuda todavía con dicha entidad IBERCAJA, decidieron vender el inmueble, sin que les quedara ninguna cantidad pendiente, y mediante el documento de opción de compra se les dio la oportunidad de poder recuperarla. Que la finalidad de este procedimiento era parar el desahucio por precario, pendiente, y seguir ocupando la vivienda.No se convino ningún préstamo ni financiación, la venta no fue como garantía de devolución de un préstamo. Existe una compraventa real con un precio cierto, y una causa, la de adquirir el inmueble los demandados, y el interés de los vendedores de liberarse de la deuda con IBERCAJA y tener la posibilidad de acceder a la propiedad de la vivienda a la que no hubieran tenido a través de la subasta. No se realizó con esencia de garantía por no existir antes del negocio ninguna deuda entre las partes. Se realizó ante fedatario público. No coincide la cantidad pagada con la de la opción de compra, que supera en 2.737.329 ptas. respecto de la venta. Se concedía una posibilidad de recompra con dicho incremento cuantificado en

2.000.000 ptas. No existió ninguna garantía de cumplimiento. Pues, considera que de haber existido un préstamo se hubiese realizado un documento que pactase la devolución de una cantidad principal, más interés, una hipoteca, o una opción de compra sobre la vivienda por...

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