SAP Salamanca 295/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2004:473
Número de Recurso295/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 295/04

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca a dieciséis de Julio de dos mil cuatro

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Menor Cuantia Nº20/01 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca ; Rollo de Sala Nº 295/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: D. Marcos y Dª Elisa presentado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Calvo Ubeda; como demandado-apelado D. Víctor Y D. Carlos Daniel representando por el Procurador D. Maria Brufau REDONDO y bajo la dirección del Letrado

D. Eugenio Llamas Pombo; habiendo versado sobre reclamación de cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día *, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Procuradora Dña. María Brufau Redondo, en nombre y representación de D. Víctor Y D. Carlos Daniel , y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Marcos y DÑA. Elisa , contra D. Víctor , D. Carlos Daniel y la entidad PROMOCIONES BARBADILLO S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la recurrida ; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de junio de 2004, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta a instancia de los hermanos Marcos y Elisa , solicita en el suplico el dictado de sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa privado, formalizado en 14 de Marzo de 1995, entre ellos y la mercantil "Promociones Barbadillo S.L. respecto de la vivienda NUM000 , y plaza de garaje del inmueble sito en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, y, en consonancia con tal declaración se condene a los demandados, solidariamente, a abonarles la cantidad de 10 millones de pesetas en concepto de devolución de las cantidades por los actores abonadas a cuenta del precio de la antedicha vivienda y como indemnización de años y perjuicios. En relación con tales pretensiones dos son las acciones que directamente cita en su escrito de demanda, en íntima relación con toda la normativa de contratos contenida en el Código Civil. Partiendo del inicial contrato de compraventa otorgado entre las partes, y de la privación que proclama ha habido de la vivienda y plaza de garaje, vendidos, cita el art. 1475 y siguientes del Código Civil , y de la evicción habida de tal modo que el vendedor está obligado a devolver las cantidades recibidas a cuenta del precio y a la indemnización de daños y perjuicios. La segunda acción, en relación con los codemandados Sres. Víctor Carlos Daniel , la centra en los arts. 133 y 135 de la LSA , y 105.5 de la LSRL .

La sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, funda su decisión en que los actores no han sido privados de la finca; no produciendose, pues, la resolución contractual, no es posible acceder a la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio, ni tampoco al resto de cantidades solicitadas como, daños y perjuicios por daños morales por la no inclusión de los mismos entre los conceptos indemnizables por evicción.

Lo anterior, aboca la acción de responsabilidad, también a la desestimación por ser aquella presupuesto de la presente.

Este pronunciamiento desestimatorio en la instancia, es recurrido en apelación por los actores, quienes alegan como motivos tendentes a lograr su fin de revocar la sentencia y estimar, consecuentemente, la demanda, los siguientes: a) Grave contradicción entre el contenido del fundamento jurídico cuanto de la sentencia de instancia (los hechos que se declaran probados) y el del quinto (errónea interpretación jurídica de tales hechos), lo que supone una clara inconsecuencia legal. B) Error en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. c) Acumulación de acciones, por lo atañente al ejercicio de la acción individual de responsabilidad societaria de los Sres. Víctor Carlos Daniel ; y d) Subsidiariamente, referencia a las costas del procemiento.

SEGUNDO

Evidentemente, tal y como se plantea el recurso, los dos primeros motivos antes aludidos, guardan una estrecha relación entre sí, de tal forma que ambos deber ser analizados conjuntamente, ya que fijados los hechos probados, la operación exigible culmina con la aplicación a los mismos de la pertinente consecuencia jurídica.

En este sentido, el punto de partida de todo el problema sometido a consideración no es otro sino el contrato privado de fecha 14 de Marzo de 1995, otorgado entre D. Víctor , de un lado (e interviniendo como gerente de la sociedad vendedora Promociones Barbadillo S.L.), y los hermanos Dª Elisa y D. Marcos , compradores, a título personal. Objeto de referido contrato es la adquisición por éstos últimos de una vivienda, sita en planta segunda, letra A, y de una plaza de garaje, radicados en el edificio de la C/ CALLE000 , de esta ciudad. Precio de la compra es la suma de 15.728.750 pesetas, a abonar en la forma dicha en la estipulación primera del contrato, con la salvedad contenida en el Anexo del mismo. La estipulación quinta indicaba que el vendedor otorgara escritura pública de compraventa reservándose la otorgación del Notario autorizante.

Referido contrato es admitido por ambas partes sin discusión alguna al respecto. Resulta, por tanto, que la venta se perfeccionó entre vendedora y compradores en la fecha dicha, 14 de marzo de 1995, y desde ese momento, es obligatoria, conforme al art. 1450 del Código Civil , para ambas partes y ello es así, aún cuando ni cosa objeto del contrato ni precio, se hayan entregado. Esta obligatoriedad del contrato viene sancionada en el Código Civil en los arts. 1091 y 1278 (los contratos son obligatorios y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes), 1260 (la obligatoriedad deriva de la voluntad de las partes, sancionada y amparada por la Ley), 1258 (la obligatoriedad se hace extensible a todas las consecuencias que aún no expresadas se derivan de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley) y 1256 (como consecuencia de la obligatoriedad del contrato, no pueden dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes).

TERCERO

Si el contrato se halla debidamente perfeccionado y en el mismo se establecenobligaciones para ambas partes, en orden a lograr la total consumación del mismo, procede examinar a continuación el grado de cumplimiento dado por las partes a las estipulaciones acordadas.

A tal fin, son hechos a destacar, los siguientes:

  1. Los actores abonaron a la mercantil Promociones Barbadillo S.L., tres millones de pesetas a la firma del contrato, un millón de pesetas a través de ingreso bancario en fecha (16-5-96, y 5.350.000 ptas, el día 24 de Diciembre de 1996, en la Notaría a la que acudieron a otorgar escritura pública. (Así lo tienen manifestado los codemandados en prueba de confesión judicial prestada en el presente procedimiento, a más de constar como hecho probado en la sentencia penal de 22-4-00 ). No...

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