SAP Alicante 580/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:4351
Número de Recurso224/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA. N°580/2002

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Montserrat , representada por la Procuradora Sra, Fernández de Tirso y asistida por el letrado Sr. Padilla García de Arboleya, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 240/2001, se dictó, en fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. SAURA RUIZ en nombre y representación de D. Baltasar contra Dª Montserrat , representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ DE TIRSO Y AGUIRRE, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada:

  1. - Al pago a la parte actora de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO (2.177.224) PESETAS, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a parir de la presente resolución-.

  2. - Al pago de las costas del presente procedimiento...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en os arts. 457 y ss de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero), elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 224/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día diecisiete de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia en función de tres motivos fundamentales, a saber:

- Alegación de la existencia de presunto error de valoración de la prueba sobre contenido de pacto privado otorgado entre los litigantes sobre el particular de Stock en el marco del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

- Vulneración del principio de valor probatorio afecto a documento público.

- Alegación de implícito error en la valoración de la prueba en la determinación del importe de lo presuntamente adeudado.

En su virtud interesó la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda (en el que interesaba la íntegra desestimación de la misma), con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte contraria.

Por la parte apelada se verificó impugnación del recurso deducido de contrario, interesando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO A efectos meramente sistemáticos, procede analizar en el presente el que constituiría el segundo de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, en la afirmación por la parte apelante de la existencia de vulneración del contenido de los arts. 1218 del Cc, en relación con el art. 319 de la LEC.

Pues bien, contra lo que parece considerar la parte apelante, no existe, en el marco de la resolución de instancia, vulneración alguna del contenido de los preceptos legales citados, en si mismos considerados, y en relación a la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto. Así, reseñar:

- Que efectivamente, en el caso que nos ocupa, y en función de lo manifestado por las partes en el proceso, y parafraseando alguno de los términos recogidos en SAP Toledo de 15-11- 1995, con adaptación al caso que nos ocupa, la escritura pública de compraventa otorgada entre los litigantes no documenta un convenio, sino que formaliza un contrato anterior, dando ejecución o cumplimiento, aún con posible ampliación del plazo otorgado al efecto, de compromiso al efecto documentado en previo contrato privado en el que se preveía su elevación a escritura pública como una obligación más de los contratantes, hallándonos pues ante un convenio de los llamados reproductivos o de fijación jurídica, aunque no se contenga en el un expreso reconocimiento o referencia al contrato originario, ni reproduzca miméticamente el mismo. En dicho marco, en la toma en consideración del carácter meramente instrumental de la relación entre contrato privado y la elevación a escritura pública del mismo, el mero englobamiento de partidas con mención de un precio presuntamente inferior en la escritura pública (en el marco de consideraciones a las que se aludirá en el fundamento jurídico siguiente), sin otra referencia al precio anteriormente convenido, no tiene un significado inequívoco de renovación o cambio efectivo de elemento objetivo de contrato, ni revela necesariamente la voluntad novatoria de las partes; voluntad novatoria que ni siquiera fue alegada como concurrente en el caso que nos ocupa por la parte demandada, quien simplemente negó la existencia de pacto afecto a valoración adicional del stock de mercancías, inicialmente diferenciado del resto de elementos afectos a la oficina de farmacia transferida, en su incidencia en el precio final pactado, y no la existencia de su eventual supresión con ocasión del otorgamiento de escritura pública en el marco de lo acordado entre las partes.

-Que, como tiene reiteradísimamente declarado el Tribunal Supremo, y se recoge en la resolución mencionada por el Juzgador a quo, a saber STS de fecha 26-1-1991, en interpretación del art. 1218 del Cc, que resultaría aplicable en interpretación del art. 319 de la LEC, "la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escrituras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad, pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación" (STS 26-2-90, con cita de muchas sentencias anteriores, y en...

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