SAP Baleares 80/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2003:358
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 80

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Jaume Massanet i Moragues

Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°8 de Palma,

bajo el n°748/01, rollo de Sala n°28/03, entre partes, de una, como demandada -apelante,

"Hermanos Font Camps S.L, representada por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador, y de

otra, como actora - apelada, "Westburry SL, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau

Rullán, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, Dª Mª De Las Nieves Aleñar Feliu y D.

Francisco Javier Mariño Gónzalez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°8 de Palma, en fecha 24 de octubre de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo obra en las actuaciones y estimó íntegramente la demanda declarando caducado el contrato de opción de compra concertado entre las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se presentaron los oportunos escritos de interposición y oposición, siendo señalado para deliberación y votación el día 12 de febrero, del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la entidad actora "Westbury S.L., solicita se declare la caducidad del contrato que califica como de opción de compra, concertado el día 2 de abril de

2.000, con la entidad demandada "Hermanos Font Camps SL", por haber precluido el plazo pactado para el ejercicio del derecho de opción sin pago de la suma estipulada, con la consecuencia de pérdida de las sumas abonadas. En la contestación a la demanda, la aludida entidad demandada funda básicamente su oposición en que nos hallamos ante un contrato consumado de compraventa con precio aplazado, y no ante un contrato de opción de compra, con lo cual, en ausencia de requerimiento resolutorio, procede desestimar dicha pretensión. La sentencia de instancia acoge la demanda, y argumenta de modo pormenorizado los motivos por los que considera nos hallamos ante un contrato de opción de compra. Dicha resolución es impugnada por la entidad demandada en solicitud de nueva sentencia desestimatoria que recoja sus tesis de que nos hallamos ante un contrato de compraventa consumado con precio aplazado, en el cual la "opción" es un medio del vendedor para garantizar el cobro del precio aplazado, con una pormenorizada argumentación en favor de la tesis que mantiene, resaltando, entre otros aspectos, que los contratos son lo que son y no lo que las partes lo denominen; que el precio de la compraventa se va rebajando año tras año en el importe de las sumas anualmente abonadas; contiene pactos impropios de un contrato de opción de compra como un precio anual de diez millones, cinco años de prórroga y la entrega de la posesión al comprador con pago de impuestos, seguros y realización de obras en el complejo; los actos coetáneos y posteriores ponen de relieve que en una operación con "dinero negro", con la denominación de opción se trata de garantizar el pago del precio aplazado al comprador; el demandante incurrió en "mora accipiendi" y abuso de derecho al no prorrogar el plazo hasta agosto, mes en que ya podía tener la demandada el "dinero negro" exigido por la contraparte, y como había ya pactado en las dos anualidades previas; error en la valoración de la prueba por no realizarla de modo conjunto, sino aislado; las consecuencias son contrarias a los principios de justicia y equidad; esta Audiencia Provincial en tres sentencias que transcribe se ha mostrado favorable a esta tesis; y subsidiariamente, solicita no le sean impuestas las costas por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos probados, cabe ratificar los recogidos en la sentencia de instancia, los cuales no son impugnados por las partes y derivan de las pruebas documentales obrantes en autos, y que se hallan recogidos en los nueve apartados del fundamento quinto de la sentencia.

TERCERO

El objeto esencial de la controversia es la calificación del concreto contrato objeto de esta litis, recogido en uno de los documentos de 2 de abril de 1.998, y prorrogado dos años más, y si se trata de una opción de compra o de un contrato de compraventa consumado con precio aplazado. Las consecuencias de una y otra calificación en el supuesto enjuiciado son evidente, pues si se trata de la primera, la demandada habría dejado transcurrir el plazo del 2 de abril de 2.001 sin abonar la suma de 10 millones de pesetas, y siendo tal plazo de caducidad según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 20 de marzo y 13 de julio de 1.983, 18 y 25 de abril de 1.994, 7 de marzo de 1.996, 2 de noviembre de 1.995, 21 de marzo de 1.998, 23 de septiembre de 1.993 y 24 de junio de 1.999), procedería estimar la demanda; pero, si se tratase de la segunda calificación, nos hallaríamos ante un pago fuera de plazo abonado nueve días después sin requerimiento resolutorio previo, con lo cual obviamente debería ser desestimada la demanda y tal retraso carecería de trascendencia.

CUARTO

En frase de la STS de 15 de diciembre de 1.997, la opción de compra se "trata de un contrato atípico en el sentido de que no tiene cobertura legal en el Código Civil, aunque bien es cierto que en su aspecto registral esta reconocido en el Reglamento Hipotecario, en concreto en su artículo 14". Por tanto, se rige por las normas generales de los contratos, singularmente el principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 Cci,. Como señala, entre otras, la STS de 13 de noviembre de 1.992, la opción de compra debe entenderse como aquel convenio por virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así, pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo, por el contrario, elementos accesorios, el pago de una prima. En dicha resolución se resalta que en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no (STS de 7 de marzo de 1.996 y 14 de febrero de 1.997). En la doctrina jurisprudencial se han planteado situaciones como la que nos ocupa, que, en ocasiones, especialmente cuando se ha transferido la posesión, la diferencia entre una y otra posibilidad resulta muy sutil, pues depende de la consideración de si el contrato se ha perfeccionado oconsumado, y cada parte aporta sentencias de supuestos en favor de sus tesis, que no pueden generalizarse, sino que debe atenderse a las circunstancias de cada caso concreto enjuiciado, que difícilmente serán idénticas; y así en la STS antes citada de 13 de noviembre de 1.992 se planteaba dicha diferenciación, y la Sala lo consideró de opción, porque así las partes lo calificaban (aunque ello no sea fundamental), por referencia a un contrato en futuro, con utilización del tiempo del verbo, y concurrencia de objeto, precio y plazo cierto; atribuyendo la referencia a arras o señal a la existencia de una prima de la opción; y en la alegada sentencia de 22 de junio de 2.001, se dice que el mero hecho de que la prima de la opción pueda operar como parte del precio de la compraventa una vez perfeccionada ésta, o que el optante tenga la posesión de la cosas antes de que se ejerza la opción, no desnaturaliza este tipo de contratos. Por el contrario, en las sentencias de esta Audiencia aportadas por la recurrente se considera nos hallamos ante un contrato de compraventa con precio aplazado, y en la STS de 21 de noviembre de 1.987 así se considera, si bien...

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