SAP Barcelona, 4 de Julio de 2000

PonenteELOY MENDAÑA PRIETO
ECLIES:APB:2000:8851
Número de Recurso441/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona cuatro de julio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DÑA MONTSERRAT PUIG ALSINA en nombre y representación de Jose Augusto contra GASRFIN, S.L., debo declarar y declaro la rescisión del contrato de compraventa, otorgado ante el Notario de Barcelona, D. José Ignacio Navas Oloriz, con fecha 1 de diciembre de 1995, por Gasarfin, S.L. a favor de Jose Augusto , respecto de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 (finca registral n° NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Terrassa, al tomo NUM002 , libro NUM003 de Terrassa. Sección NUM004 , folio NUM005 ), condenando a la demandada al pago al actor de las cantidades satisfechas por éste a BANCA CATALANA en concepto de hipoteca, más el pago de la cantidad pendiente de abonar por dicho concepto, las cuales se fijarán en ejecución de sentencia, debiéndose cancelar las inscripciones 4ª y 5ª derivadas de la resuelta compraventa. Cada parte abonará las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por ella Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente ELOY MENDAÑA PRIETO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia dictada en la primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, con la finalidad de la que misma sea revocada por otra que desestime íntegramente esta en base a la existencia del defecto formal ya denunciado en la primera instancia (defecto legal en el modo de proponer la demanda) o, si este fuera rechazado, por no existir motivo alguno para la rescisión solicitada y otorgada por el Juez "a quo", oponiéndose la parte demandada a estas pretensiones revocatorias y solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Así pues, el debate suscitado en esta alzada es más limitado que el planteado en la primera instancia, puesto que ninguna cuestión se ha suscitado respecto de las peticiones de la actora rechazadas por la sentencia recurrida y que, por tanto, son firmes e inatacables.

SEGUNDO

La limitación del debate ahora suscitado no es obstáculo para comenzar esta resolución haciendo una breve narración fáctica de los hechos de los que se deriva el conflicto de intereses que se dilucida en este proceso, hechos que en este momento procesal ya no son objeto de discusión entre las partes.

La sociedad demandada, Gasarfin S.L., tiene por objeto la compraventa de bienes inmuebles y desarrolla su actividad fundamentalmente en las comarcas del Bages y del Vallés; en el ejercicio de esta actividad, adquirió el día 14 de noviembre de 1.995 un piso y lo enajenó al ahora actor el día 1 de diciembre de 1.995 por el precio escriturado de 11.000.000 pesetas, que recibió íntegramente en el mismo acto de la firma de la escritura publica de venta, cantidad, mas 100.000 pesetas, que el comprador había recibido el mismo día de una entidad bancaria en virtud del préstamo hipotecario que ese mismo día estos habían constituido sobre el piso comprado. Después de realizada la venta el comprador tuvo conocimiento que el edificio donde está ubicado el piso vendido está afectado de aluminosas, circunstancia que se ignora si era conocida por el vendedor en el momento de la celebración del mencionado contrato, y que son necesarias la realización de las correspondientes obras de rehabilitación del mismo por un importe cercano a los treinta millones de pesetas.

Este hecho determinó que el comprador interpusiera demanda contra el vendedor solicitando la rescisión del contrato o, subsidiariamente, una aminoración del precio pagado, así como también el pago de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado; la parte ahora recurrente se opuso a esta solicitud denunciando la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda y negando que hubiera tenido conocimiento de la existencia de aluminosas en el edificio, que este defecto ni constituía un defecto oculto ni tampoco era grave. La sentencia apelada declara la rescisión del contrato por existir un defecto oculto grave, con las consecuencias inherentes a ello, y rechaza las demás peticiones hechas por el actor.

TERCERO

El primero de los motivos en que funda su recurso el vendedor...

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