SAP A Coruña 11/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2000:300
Número de Recurso22/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA nº 11/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ JIMENEZ

Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a uno de febrero de dos mil.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores que al margen se relacionan, los presentes autos del Juicio de Cognición núm. 97/98, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante, ahora apelado, D. Jose Pedro , el cual acciona para sí y en beneficio de la Comunidad de Promotores que forma con D. Isidro y D. Alfonso , representado en autos por la Procuradora Sra. LOSADA GOMEZ; y, como demandado, ahora apelante, D. Jose Augusto , representado en autos por la Procuradora Sra. PEREZ OTERO; versando los autos sobre reclamación de cantidad. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Jose Pedro contra Jose Augusto , debo condenar y condeno a este demandado a que abone al actor y a la comunidad de promotores por los que acciona la cantidad de 445.116 ptas., con expresa imposición de costas a este demandado".

SEGUNDO

Contra la referida resolución, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a la Sección Sexta de dicho Tribunal, donde se formó el Rollo de apelación civil núm. 22/2000, señalándose el pasado día 27 de enero para votación y Fallo.TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al examen de esta Sala una cuestión que, efectivamente, ha sido ya resuelta por distintas Salas de esta Audiencia Provincial con ocasión de otros recursos de apelación suscitados en pleitos, seguidos por la misma parte actora, contra los distintos adquirentes de las viviendas situadas en el Edificio de Promoción Oficial denominado Pajonal, así, y en idéntico sentido de estimar la pretensión ejercitada, además de a la ya recogida en la sentencia apelada de la Sección Segunda, debemos hacer mención a las sentencias dictadas por la Sección Primera en fechas 26 de febrero y 26 de abril de 1999. En todas ellas, la acción de reclamación ejercitada se fundamenta en que en la escritura pública de compraventa de la correspondiente vivienda, otorgada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 3 en nombre del demandante y su esposa, no se tuvo en cuenta el precio según el módulo establecido para las viviendas de protección oficial al momento de obtenerse la cédula de calificación definitiva de dicho edificio. En este caso, no hay ninguna duda de que la demanda se dirige contra D. Jose Augusto como propietario del piso 1° H, cuyo nombre no sólo figura en el encabezamiento de la misma, sino también en el correspondiente suplico. Pero es que, además, el contrato de compraventa que se adjunta a la misma no es otro que el firmado por dicho demandado, correspondiéndose la cantidad reclamada con la que, según los cálculos que efectúa el actor en el fundamento cuarto, derivaría de la revisión pretendida tomando como base el precio fijado en dicho contrato. Siendo así, ninguna relevancia puede tener que por error material en el fundamento primero de la demanda se mencione a otro propietario, así como que se describa una vivienda distinta, por lo que las alegaciones que se efectúan por el apelante aprovechando tal error deben ser rechazadas. Igualmente tampoco puede prosperar la alegada excepción de...

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