SAP Barcelona, 8 de Febrero de 2002

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2002:1469
Número de Recurso788/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D/Dª. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 752/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Diana representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. OSCAR SOLANS HIERRO, contra D/Dª. Jose Luis , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. PALOMA PAULA GARCÍA MARTÍNEZ, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL IBAÑEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2001, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial formulada por la representación de Dª. Diana contra D. Jose Luis , y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación del demandado contra la actora, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con expresa imposición a cada parte de las costas procesales causadas por la respectiva acción ejercitada en este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 4 de febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan ambas partes contra la sentencia de instancia, alegando la actora que el convenio de 7 de enero de 1999, en el cual se funda la desestimación de su demanda, no se refería a los bienes muebles cuyo valor es objeto de reclamación, y el demandado, que tampoco afecta aquél a la deuda de 218.000 pesetas, cuyo pago peticiona, pues su origen se encuentra en una indebida disposición para usos propios por la otra parte.

Al cesar la convivencia que habían venido manteniendo, los litigantes suscribieron un primer convenio en fecha 1 de marzo de 1995, que obra al fol. 7, el cual fue completado por otro de 2 de mayo del mismo año (fol. 9), en los que se determinaba el destino de la vivienda adquirida por ambos, y en la cual continuó viviendo el demandado. En el pacto tercero se establecía la adjudicación en propiedad a la actora del mobiliario existente en la vivienda reseñada.

Con posterioridad a tales acuerdos se substanció entre los litigantes un procedimiento para la división del piso común, que acabo transigiéndose mediante el convenio de 7 de enero de 1999, a que antes se ha aludido, en el cual se fijaba la forma en que se llevaría a cabo su venta, (finalmente el demandado adquirió la mitad indivisa perteneciente a la otra parte), así como el destino que se daría al precio obtenido.

En el pacto decimocuarto se decía que "una vez cumplimentado el proceso anteriormente descrito nada se deberán ni se reclamarán las partes por ninguno de los conceptos contenidos en el Pacto Décimo de este documento...", pero ni en ese pacto décimo ni en ningún otro se hacía referencia al tema de los bienes muebles.

El demandado alega que no se hizo alusión porque ya era una cuestión que estaba resuelta, puesto que la actora ya había retirado de su domicilio los que creyó oportuno, pero eso se ha probado que no fue así.

En julio de 1995, es decir sólo dos meses después de que se suscribiese el documento de 2 de mayo del mismo año, el demandado denunció a la actora por...

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