SAP Granada 843/2000, 30 de Septiembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:2674
Número de Recurso1019/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución843/2000
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 843

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En Granada, a treinta de Septiembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo núm. 1019/99 - los autos de Retracto, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Loja, seguidos a virtud de demanda de D./Da Lucio , representado/a por el/la Procurador/a Sr. /Sra. Labella Medina y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Alfonso Labella Medina contra D./Da Jose Enrique representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Alameda Ureña e incomparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda origen de esta litis promovida por el Procurador Don Arturo Lopez-Cuervo Estevez en nombre de Don Lucio contra Don Jose Enrique , declarado en rebeldía, debo reconocer y reconozco el derecho del actor a retraer la finca descrita en el hecho primero de la demanda, comprada por el demandado el día 22 de Abril de 1.998, condenando a este a que otorgue escritura publica de compraventa a favor del actor en el plazo de 10 días desde la firmeza de la resolución bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio, debiéndose hacer entrega al demandado de todos los reembolsos que haya satisfecho, los cuales se cubrirán con la cantidad de 13.000.000 de pesetas que obra consignada en autos, quedando así el actor subrogado en todos los derechos que aquel adquirió con el contrato. Se imponen a la demandada las costas procesales.".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista no compareció la; y por el/la Letrado/a de la apelada, D./Da Alfonso Labella Medina se interesó la confirmación íntegra de la Sentencia apelada, por sus propios fundamentos y con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El arrendatario de una finca rústica, tiene, como proclama el artículo 84 de la Ley de 31 de Diciembre de 1.980 , de Arrendamientos Rústicos, la facultad de acceder a la propiedad de la misma, entre otros, por los siguientes medios: 1° "Mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto o adquisición preferente... ". El tanteo y el retracto (la acción ejercitada aquí, es la de retracto), gozan de la condición de derechos reales de adquisición preferente, así se configura su naturaleza jurídica, y citamos en este sentido, las Sentencias del T.S. de 11 de Octubre de 1.905, de 13 de Marzo de 1.912, de 2 de Febrero de 1.949, de 5 de Diciembre de 1.981 y de 12 de Abril de 1.989 . Y dicha configuración tiene su fundamento, en el hecho de que una persona, en el supuesto de litis el arrendatario de una finca rústica, disfruta de prioridad frente a otra, para adquirir la cosa (el bien) que, por actos "ínter vivos", se va a transmitir o ya ha sido transmitida ( artículo 86, 87, 88 y 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ). Cuando el derecho real de adquisición preferente tiene su origen en un contrato, el mismo es llamado convencional, y, por el contrario, si proviene de una norma recibe el nombre de legal, así nos lo enseñan los artículos 1506, 1507 y 1521 del Código Civil . La

L.A.R., se acaba de referir, contiene unos derechos de adquisición preferente (de condición legal, por tanto), cuya finalidad es eminentemente social: proteger a1 arrendatario, profesional de la agricultura ( artículo 15...

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