SAP Córdoba 399/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2002:1366
Número de Recurso313/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 399

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

DÑA. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Cabra (Córdoba)

Autos: Juicio Ordinario n° 77/01

Rollo: 313/02

Asunto: 1661/02

En la ciudad de Córdoba, a dos de octubre de 2002.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario número 77/01, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Blanco Sánchez, siendo en esta alzada parte apelada, contra "URBANIZACIÓN PARQUIJOTE, SA.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Hoyas Valverde, siendo en esta alzada parte apelante, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑA ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr./a. Juez de Primera Instancia n° 2 de Cabra (Córdoba), con fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Blanco en representación de Don Javier contra Urbanizaciones Parquijote, S.A. debo declarar y declaro que, los trescontratos privados acompañados a la demanda con los n° 2, 3 y 4 son contratos de permuta de solar por edificación futura, que Urbanizaciones Parquijote S.A., viene obligada a transmitir y entregar al actor o a la persona que él designe las escrituras públicas de transmisión de las tres casas unifamiliares señaladas con los n° 11, 12 y 20, las de tipo C, a que se refiere la documentación aportada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de Urbanizaciones Parquijote, S.A., se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 1 de junio de 2.002, que se tuvo por preparado por resolución de 4 de junio del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso y, remitidas las actuaciones a este Tribunal que, no considerando necesario, para la más acertada formación de una convicción fundada, la celebración de la vista, señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 11 de septiembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo previsto para dictar sentencia, al no contar desde un primer momento con las grabaciones del juicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

El escrito de recurso enuncia el primero de sus motivos en los siguientes términos: "consideración de titular registral al actor, sin ostentar título de propiedad alguno que acredite tal extremo". Entendemos que dicho enunciado contiene un error de redacción, puesto que la juez de instancia no considera al actor titular registra¡ del solar, sino propietario del mismo, aún cuando no aparezca como su titular registral.

Efectivamente, el actor, defiende su condición de propietario del solar que posteriormente adquirió la demandada, aún cuando consta en autos que, en el momento de tal adquisición, la titular registral del solar era la mercantil "38 Sur S.L."

A este respecto, parece olvidar la recurrente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no concede valor probatorio al contenido de los documentos públicos o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, la verdad intrínseca de tales documentos, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin constituir un medio probatorio que prevalezca sobre los demás, vinculando al Juez tan sólo respecto a su otorgamiento y a su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación conjunta con el resto de pruebas. La misma doctrina considera que el contenido del art. 1218 CC., no impide la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la existencia de unos hechos como su inexistencia.

En este caso, la juez de instancia ha valorado la certificación registra¡ que obra al folio 116, en relación con el resto de material probatorio que obra en autos, con el resultado de considerar que, la prueba testifical practicada y que la juez a quo analiza de forma pormenorizada en el Fundamento Primero de la sentencia apelada, ha arrojado el resultado de acreditar que éste era propietario del solar en el momento de la adquisición del mismo por la mercantil Hnos. Ruíz Maíz SL., aunque no aparecía como su titular registra¡, así se desprende de la declaración de los testigos Sr. Juan Ramón , que era el dueño de la otra mitad de los terrenos que se vendieron a Hnos. Ruíz Maíz por un precio determinado; de la declaración del Sr. Franco , antiguo director de la sucursal del Monte en Cabra que fue el que se encargó de averiguar a quién pertenecían los terrenos en cuestión, resultando que los mismos eran del actor y del citado Don. Juan Ramón , al que afirma que también se le ofreció el pago de los terrenos mediante la entrega de un número de casas cuyo valor fuera equivalente al de los terrenos, opción que dicho señor rechazó, inclinándose por el pago en efectivo y, por último, también lo...

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