SAP Madrid 159/2004, 19 de Febrero de 2004
Ponente | Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2004:2321 |
Número de Recurso | 173/2003 |
Número de Resolución | 159/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00159/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 173 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 18 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO
PONENTE: SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Felix
PROCURADOR: MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET
APELADO: AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID ,a diecinueve de febrero de dos mil cuatro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento de contrato y reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Felix, representada por la Sra. Montero de Cozar y Millet, y de otra, como apelado-demandado Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, seguidos por el trámite del Juicio de Menor Cuantia.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 20 de Abril de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA AGUEDA VALDERRAMA ANGUITA, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Felix, debo absolver y absuelvo en la instancia al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA. Se imponen las costas a la parte demandante".
Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Febrero de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
Alega la parte apelante, como motivos en los que funda su recurso, que frente a lo considerado por la resolución de instancia, el Ayuntamiento demandado, es cesionario del activo y pasivo de la mercantil Promociones del Suelo de Sevilla La Nueva, S.A. (Prosusesa), en virtud de lo establecido en el articulo 18(2) de los Estatutos sociales adaptados de la citada mercantil, de la que el Ayuntamiento demandado es socio mayoritario. Asi, conforme a lo establecido en el articulo 25(2) de los Estatutos "disuelta la sociedad por expiración del plazo, revertira al Ayuntamiento de Sevilla La Nueva su activo y su pasivo en las condiciones normales de uso, todas las instalaciones, bienes y material de la sociedad".
Asi mismo, la Sentencia impugnada, no toma en consideración que el regimen general de liquidación contenido en los artículos 266 y siguientes de la L.S.Anonimas, tiene excepciones claramente establecidas en el articulo que abre la Sección Segunda, del capitulo IX del Real Decreto de 1989.en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de cesión global del activo y del pasivo según resulta del artículo 18 de los Estatutos Sociales, artículo 25 de los mismos, antes de su adaptación.
Por ello, como consecuencia de la cesión mencionada, se produce el cambio de uno de los sujetos, al haberse cedido el contrato de compraventa suscrito entre la actora y Prosusesa. A ello habria de añadirse, que el momento exacto de dicha cesión es coincidente con el momento de la disolución, esto es, el 3 de Febrero de 1999, no quedando ni pospuesta, ni suspendida a expensas de una posterior liquidación. Dicha cesión global, estaturiamente pactada, incluso contraria con el consentimiento posterior de la...
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