SAP Alicante 163/1998, 23 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante
Fecha23 Marzo 1998
Número de resolución163/1998

Rollo de apelación n° 1.027/1.997.

Juzgado de Primera Instancia n° Siete de Alicante.

Procedimiento Juicio de Cognición n° 695/1.996.

SENTENCIA N° 163/98

Iltmos Srs.

Don Fco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a veintitrés de Marzo y ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 1.027/97 los autos de juicio de cognición n° 695/96 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Marí Trini , representada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz y defendida por el Letrado Don Vicente Gisbert Gisbert que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelados los demandados entidad Cremades y Celdrán S.L. representada por la Procuradora Doña María Teresa Ripoll Moncho y defendida por la Letrado Doña María Isabel Gómez López, y Doña Carla , representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez y defendida por el Letrado Don Luís Martínez Panero.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Cognición n° 695/96 en fecha 9 de julio de 1.997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO,- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Marí Trini frente a Cremades y Celdrán S.L., frente a Doña María Verdugo Alvarez y frente a Herencia Yacente de Don Paloma , imponiendo las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de cinco días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 1.027/97.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo del presente año y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A pesar que el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia fue interpuesto en su día por la parte demandante Doña Marí Trini , quien vio desestimadas sus pretensiones deducidas con la demanda originadora del procedimiento, se hace preciso analizar en la presente resolución las posibles relaciones existentes entre ésta y los que fueron también demandados, por una parte la entidad inmobiliaria Cremades y Celdrán S.L., y por otra, Doña Carla , por sí y como parte de la Herencia Yacente de su esposo fallecido Don Paloma y los hijos Don Luis, Doña María Rosa y Doña María Dolores , todos ellos declarados en rebeldía, aunque posteriormente comparecieron a los efectos de la impugnación del recurso de apelación; y por otra parte analizar las relaciones existentes entre ambos codemandados. Y ello porque la primera de las demandadas alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva al entender que no podría recaer en autos una sentencia condenatoria bajo el principio de la solidaridad puesto que en modo alguno se había producido un exceso o negligencia en la práctica del mandato conferido por la venta del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.725 del Código Civil y en el sentido que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quién contrate sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes, y en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.983 cuando señala que es preciso demandar al poderdante o poderdantes y no al apoderado, pues en virtud del fenómeno de la representación, el mandatario que obra en concepto de tal es no es responsable a la parte con quien contrata salvo las excepciones relativas al haberse obligado a ello expresamente o haber traspasado los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes, Pero igualmente, y antes que nada, decir igualmente que la excepción propuesta está íntimamente relacionada con el fondo del asunto y con el mismo debe tratarse, y así lo entendió la sentencia de instancia cuando analiza globalmente el conjunto de las relaciones para llegar al resultado de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En fecha 5 de diciembre de 1.995 Doña Carla suscribe con la entidad Cremades y Celdrán S.L., agencia inmobiliaria, un documento por medio del cual le autoriza a la venta de la vivienda sita en la Urbanización Mediodía planta, segunda fase, 4º D de Playa de San Juan en Alicante, por precio de

10.000.000 pts y devengando la cantidad de 450.000 pts en concepto de honorarios profesionales, y a tenor de los artículos 1.709 al 1.739 del Código Civil . Queda acreditado con este documento que ambas partes convinieron un contrato de agencia inmobiliaria, de la clase de los de mediación y corretaje, que como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 1.992 y 25 de mayo de 1.992 , se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, y generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , y que si bien mantiene aproximaciones con el mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la gestión mediadora, por lo que reviste la naturaleza de pacto de encargo, al interesar al agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mundo inmobiliario oferte a la venta determinados bienes. Se trata de un contrato de mediación o corretaje como innomidado "fació ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes, el corredor, se compromete a indicar a la otra, la comitente, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.992 y 4 de noviembre de 1.994 ), y que participa de la naturaleza del mandato ( sentencia de 21 de mayo de 1.992 ) e incluso de la comisión mercantil ( artículos 244 y siguientes del Código de Comercio).

TERCERO

En fecha 18 de junio de 1.996 se suscribe un nuevo documento entre la entidad Cremades y Celdrán S.L. y Doña Marí Trini en el que se hace constar que se recibe de ésta la cantidad de 300.000 pts en concepto de "arras penitenciales" para la opción de compra de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 piso NUM000 de Playa de San Juan. Respecto de este primer contenido del documento en la prueba de confesión judicial practicada a la Sra. Carla contesta a la posición primera que es cierto que acordó en aquella fecha, 5 de diciembre de 1.995, el contrato de mandato o mediación, para la venta de su vivienda, y a la cuarta, especialmente, contesta igualmente como cierto que fue informada por la inmobiliaria Cremades y Celdrán S.L. en fecha 19 de junio de 1.996 de la realización del mandato de compraventa con la Sra. Marí Trini , por precio de 9.250.000 pts y serial de 300.000 pts estando de acuerdo con el mismo. Estas contestaciones nos llevan a afirmar que conociendo la Sra. Carla la entrega de las 300.000 pts está ratificando la operación realizada por la agencia inmobiliaria, saliendo al paso de las manifestaciones vertidas en el sentido que la Inmobiliaria no tenía autorización para cobrar dichas 300.000 pts., ratificando con...

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