SAP Zaragoza 647/2000, 30 de Octubre de 2000
Ponente | JOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI |
ECLI | ES:APZ:2000:2778 |
Número de Recurso | 363/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 647/2000 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
SENTENCIA NUMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a treinta de Octubre de dos mil.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, en autos de juicio de retracto arrendaticio rústico seguidos con el número 120 de 1999, de que dimana el presente rollo de apelación numero 363 de 2000 en el que han sido partes, apelante, los cónyuges demandados DON Jose Ignacio y DOÑA Edurne , mayores de edad, vecinos de Zaragoza representados por la Procuradora Dª. Beatriz García- Escudero Domínguez y asistidos del Letrado D. Pablo Martínez Soriano, y, apelada, el demandante DON Luis Angel , mayor de edad soltero, vecino de Herrera de los Navarros (Zaragoza) representado por la Procuradora Dª. María Pilar García Fuente y asistido del Letrado D. Carlos Moreno Soriano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Luis Angel , contra Don Jose Ignacio y contra Doña Edurne , debo declarar y declaro haber lugar al retracto de las fincas sitas en el término municipal de Aguilón y que son las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 de las que es arrendatario el actor condenando a los demandados a otorgar escritura pública de venta a favor del actor en las mismas condiciones en que adquirieron las fincas y por el precio estipulado, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran, debiendo abonar el actor los gastos de legítimo abono que se justifiquen."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados Don Jose Ignacio y Doña Edurne se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial,Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles apelante y apelado, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la celebración de la vista, la audiencia del día 27 de octubre de 2000 en cuyo acto, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.
Los compradores demandados motivan su recurso en la excepción opuesta en la contestación a la demanda de la caducidad de la acción de retracto ejercitada por el demandante.
El fundamento de derecho tercero de la demanda examina minuciosamente la cuestión y se da por reproducido, siendo de señalar que en la escritura de compraventa de la finca 15 de junio de 1999 (documento tres de la contestación a la demanda) se expresa que la misma se vende libre de arrendamientos (estipulación tercera) y consiguientemente, y así lo admiten las partes, que el trasmitente no notificó de forma fehaciente, al arrendatario su propósito de enajenar, indicando las condiciones de la enajenación, así como el precio, en su caso, y el nombre y circunstancias del adquirente, a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980 . Ni se notificó de forma fehaciente al arrendatario la escritura de enajenación al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto, durante el plazo de sesenta días hábiles, a partir de la notificación.
Habiéndose omitido la notificación, el plazo de sesenta días hábiles, es a partir de la fecha, en que por cualquier medio, haya tenido el arrendatario conocimiento de la transmisión. Este conocimiento debe ser, según reiterada jurisprudencia, pleno cabal, completo, exacto y perfecto.
En ello, ya están los adquirentes demandados que en su contestación a la demanda indican que el actor conocía al menos en el mes de junio de 1999, la veracidad de la compra, sus condiciones y el nombre del adquirente, en cuanto varios testigos así le informaron al actor (hecho cuarto de la...
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