SAudiencias Provinciales 256/2002, 13 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 255/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002

Rollo n°. 255/2002

Apelación civil

SENTENCIA Nº 256/2002

En La Coruña, a trece de junio de dos mil dos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Ángel M. J. P. Presidente, D. Miguel Herrero de Padura y Don Dámaso M. B. S. M. en el recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario número 241 de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta ciudad, promovido por Caldebarcos, S. L., apelada, representada por la procuradora Sra L. P. y defendida por el abogado Don Miguel Á. V. P. contra Automóviles El Puente, S. L., apelante, representada por la procuradora Sra V. P. y defendida por el abogado Don José Luis V. P. resuelve como se dirá por las siguientes razones:

ANTECEDENTES DE HECHO

a instancia."

Segundo

Contra ella interpuso la procuradora Sra V. P. recurso de apelación mediante escrito en el que, tras alegar lo que consideró oportuno, pidio su revocación y la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la eliminación del pronunciamiento sobre las costas; admitido y conferido traslado a la contraparte, la procuradora Sra L. P. presentó escrito de oposición al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la adversa.

Tercero

Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento con arreglo a lo dispuesto legalmente, se señaló para la votación y fallo el pasado seis y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

En primer término conviene señalar que el desistimiento parcial de la demandante, manifestado además después de declararse el proceso concluso para sentencia, impide considerar que la demanda, tal como se interpuso, se haya estimado en su integridad en primera instancia, porque el referido acto de disposición de aquélla sobre el objeto del proceso no puede operar en perjuicio de la demandada y mucho menos sin su consentimiento; nótese que otro criterio supondría que la parte actora podría desistir de alguna de sus pretensiones al final del proceso, cuando fuese evidente su fracaso, y, pese a éste, conseguir por la estimación de las restantes la condena en costas, como revela lo que sucedio en el presente caso. Ello implica obviamente que tal condena tendría que revocarse, aunque no se estimase el recurso en el fondo.

Tercero

Sentado lo anterior, debe elucidarse si es o no aplicable al contrato de que se trata la Ley 26/84. Debe notarse que, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea, las personas jurídicas no tienen la condición de consumidores o usuarios (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de veintidós de noviembre de 2001); ciertamente ello no veda que la legislación interna pueda aplicarles las mismas normas que a las personas naturales en los mismos supuestos, pero debe conducir a una cuidadosa consideración cuando no se trata de las generales, sino de las que van dirigidas específicamente a la protección de quienes contratan en la condición de consumidores o usuarios, habida cuenta de la incidencia que ello podría tener en...

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