SAP Castellón 308/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteAurora de Diego González
ECLIES:APCS:2002:1223
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

D. FERNANDO TINTORÉ LOSCOSD. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍADª. Dª. AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 81/02

Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Castellón

Juicio de Menor Cuantía núm. 13/01

SENTENCIA NÚM. 308

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de octubre de dos mil dos.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dó fecha siete de diciembre de dos mil uno, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, en autos de juicio de menor cuantía núm. 13 de 2001 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada "Gesprode, SL.", representada por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado Don Vicente Serra Arenós y como parte APELADA, el demandante, Doña Ana María , representada por el Procurador Don óscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado Don Jorge Briet Blanes, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de Ana María contra LA MERCANTIL GESPRODE SL. DEBO DECLARAR Y LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la cláusula c) del acuerdo segundo del contrato de compraventa suscrito por la actora y la mercantil demandada e inserta posteriormente en escritura pública de fecha 27 de octubre de 2000, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada mercantil a RESTITUIR A LA ACTORA LA SUMA DE 451.674 PESETAS, más los intereses legales y pago de las costas. Por otro lado DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la RECONVENCIÓN formulada por el Procurador Sra. Inglada en nombre y representación de GESPRODE SL. condenando a la misma al pago de las costas procesales causadas por la citada demanda reconvencional."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Gesprode, SL. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa, quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para resolver por la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer grado de la Jurisdicción Civil estimó la demanda promovida por Dª Ana María contra la mercantil Gesprode, SL. y declaró la nulidad de pleno derecho de la cláusula c) del acuerdo segundo del contrato de compraventa del inmueble situado en la CALLE000 n° NUM000 , esc. NUM001 , planta NUM002 , dúplex NUM003 , de Castellón, en la que se acordaba la subrogación de la compradora en el préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda suscrita por la vendedora, condenando a ésta a restituir a la actora la suma de 451.671 ptas más los intereses legales, al tiempo que desestimó la reconvención articulada por la demandada en solicitud de condena de la parte adversa al abono de los intereses devengados por el préstamo hipotecario por importe de 222.141 ptas., más los intereses legales, en el tiempo en que aquélla se demoró en otorgar la escritura pública de compraventa. Discrepa la mercantil Gesprode, SL. del criterio decisorio de la sentencia apelada, y solicita de la Sala su revocación y que se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, alegando que adolece de error en la valoración de la prueba la sentencia combatida respecto de los hechos integrantes de la reconvención, considerando que son independientes de la acción ejercitada en la demanda, y respecto de ésta aduce que el contrato suscrito entre ambas partes izo puede calificarse como contrato de adhesión habiendo sido voluntariamente asumido por la adquirente del inmueble.

La parte actora apelada se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Por razones de mejor sistemática entendemos que debe iniciarse el estudio y resolución del recurso por la segunda de las cuestiones sometidas a revisión de la Sala, esto es, analizando la validez o nulidad de la controvertida cláusula de subrogación hipotecaria, ya que, a diferencia de lo que estima el recurrente, la acción reconvencional puede verse afectada por el pronunciamiento que se adopte en tal materia. Textualmente la cláusula referida a la forma de pago del precio de la venta, disponía: "El resto de Pesetas //24.000.000// VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS, GESPRODE, SL., queda facultada por el Comprador para obtener de cualquier Entidad bancaria un préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien del inmueble objeto de la presente compraventa. La parte Compradora acuerda subrogarse en los derechos y obligaciones que con la entidad prestamista contraiga GESPRODE, SLL., lo cual, además se hará reflejar en su momento en la correspondiente Escritura Pública de compraventa. La parte Compradora, igualmente, se hará cargo del importe de los intereses del capital del préstamo hipotecario a partir del otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad".

Se trata por tanto de determinar si el contenido de esta cláusula debe ser declarado nulo por vulneración de la Ley General de Consumidores y Usuarios, como así apreció la sentencia apelada, o, por contra, si goza de validez y es exigible entre las partes contendientes por haberse establecido dentro de los márgenes que a la libertad de contratación reconoce el art. 1.255 del Cc. La referida Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal como quedó redactada con las reformas introducidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de, la Contratación, exige el justo equilibrio de contraprestaciones (art. 10.1 apartado c) y excluye expresamente las llamadas cláusulas abusivas, entendiendo por tales, entre otras, las no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y, en todo caso, las que se relacionan en la disposición adicional de la ley (art. 10 bis) dentro de la cual el apartado 22 menciona "la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o división o cancelación)", esto es, gastos que por su naturaleza corresponden al vendedor. Dichas cláusulas son nulas del pleno derecho según proclama el citado art. 10 bis apartado 2 de la ley citada, que exige que se tengan por no puestas y que, como derecho básico, se indemnice o repai en los daños y perjuicios sufridos por los consumidores o usuarios (art. 2.1 c).

Comienza Gesprode, SL. combatiendo la nulidad de la cláusula desde el punto de vista de la negociación individual o específica, alegando que en confesión judicial reconoció la Sra. Ana María que suscribió el contrato tras las oportunas negociaciones y que en el mismo sentido testificó el Sr. Jesús . Sin embargo, la lectura de la prueba de confesión de aquélla pone de manifiesto que al absolver la posición segunda negó haberse comprometido a subrogarse en el crédito hipotecario, indicando que dijo que tenía su propio banco para pagar esa cantidad. En congruencia con ello no hemos de aceptar la tesis del recurrente sobre la existencia de negociación individual de la cláusula ya que el resultado de la prueba es contradictorio, sin que pueda predominar ninguna de las tesis expuestas. A este respecto el párrafo 3 del art. 10 bis 1 de la Ley 26/84 establece que el profesional que afirma que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba, de modo que no habiendo satisfecho tal obligación probatoria Gesprode, SL. no podemos considerar acreditado tal extremo.

Partiendo de ello es preciso profundizar en el carácter abusivo de la cláusula. En este sentido los parámetros legales, ya citados, son en primer lugar la falta de buena fe y justo equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes (art l0.lc), y, más en concreto, la existencia de perjuicio al consumidor y la producción de un desequilibrio importante (art. 10 bis). La sentencia apelada tras estimar la acción declarativa de nulidad de la cláusula, condenó a la demandada al reintegro a la actora de los gastos derivados de la cancelación de la hipoteca por importe total de 451.674 ptas., crédito hipotecario en el que aquilla finalmente no se subrogó, concertando uno con otra entidad bancaria. La cuestión relativa a los gastos de cancelación del crédito hipotecario en los casos de compraventa de inmuebles ha sido tratada por distintas Audiencias Provinciales, incluida esta misma Sección (sentencia de 31 de diciembre de 1996). Así, las sentencias de 1 de julio de 1993 de la Audiencia Provincial...

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