SAP Córdoba 35/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:225
Número de Recurso379/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 35/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 379/02

AUTOS 750/02

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA

En Córdoba a once de febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 750/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, entre Peralta Ahorromueble S.L., representado por el procurador Sr./a. Doña Miriam Martón Guillen, y asistido del letrado Sr./a Don Sergio Villarreal Sáez, contra don Alejandro , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Mercedes Cabañas Gallego y asistido del letrado Sr./a. Don José Beltran López pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martón Guillen, en nombre y representación de Peralta Ahorromueble S.L., contra d. Alejandro , condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 281`87 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda del procedimiento monitorio hasta su cumple pago, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Alejandro siendo parte apelada Peralta Ahorromueble S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia,se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la

tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandado D. Alejandro se basa fundamentalmente en que concertado con la actora la adquisición de un dormitorio Castilla 6P cama con fecha 2-11-99 e importe 236.700 ptas, factura nº NUM000 , que quedó reducido por tres entregas a cuenta, a 46.900 ptas ((287`81 euros), la actora entregó unos muebles de ,exposición" y no de ,fabrica" - como se constata en la casilla SIT de dicha factura, - que tenían ciertos deterioros, que fueron observados por el Sr. Alejandro cuando se le hizo entrega del dormitorio, y así por acuerdo entre las partes en el acto de la entrega convinieron que quedaba una cantidad aplazada hasta su subsanación, haciendo constar en el reservo del albarán aportado que la parte actora ,hay que recoger el cabecero de la cama viene con defectos de la madera- Hay que pedir una cerradura se ha roto", y como nada de ello se hizo por Peralta Ahorromueble S.L., ante tal cúmulo de circunstancias no son de aplicación los artículos del Código civil a que hace referencia la sentencia recurrida, al ser inaplicable los 6 meses de caducidad. A quien esta esperando que se le vaya a sustituir y reparar, sino el art. 1469 cc. y los arts. 2.1, 8.3 y 10.1.c de la Ley 26/84 de 19 de julio sobre Consumo, deducido, por tanto, revocarse la sentencia de instancia y en su lugar dictarse o tra por la que se obligue a Peralta Ahorro Mueble SL. A la sustitución y reparación de lo deteriorado.

SEGUNDO

Este planteamiento nos obliga a precisar los distintos efectos que en orden a la correlativa obligación del comprador de abonar el precio, comporta el incumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega de la cosa vendida, ya se trate de su incumplimiento total o simplemente de cumplimiento defectuoso, pues en el primer supuesto la excepción ,non admimpeti contratus" del art. 1124 cc., pudiera tener una justificación compatible con la rebeldía del comprador al incumplimiento de su obligación de pagar el precio, justificación que tendría su apoyo en el previo incumplimiento de aquella obligación reciproca del vendedor, en tanto que cuando se trata de simple defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega, ello derivaría para este último los efectos propios de la obligación de saneamiento que el art. 345 C. Comercio le impone debiendo de responder en tal supuesto de los vicios o defectuoso ocultos, entre los que se hallan por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR