SAP Badajoz 270/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2006:732
Número de Recurso373/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 270/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000373 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

En BADAJOZ, a cuatro de Julio de dos mil seis.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2005 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Pedro , representado por el/la Procurador/a Sr/a JURADO SÁNCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CALERO GONZÁLEZ, y de otra, como apelado Santiago , representado por el/la Procurador/a Sr/a. GARCIA-GALÁN GONZÁLEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCÍA-GALÁN GONZÁLEZ e igualmente como apelados MOLQUESA S.A., MOLQUESA ZAFRA S.L. Y MOLQUESA BADAJOZ S.A. representado por el/la Procurador/a Sr/a GRIDILLA SANTAMARIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BARDAJÍ MUÑOZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20-2-06 , cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro , contra D. Santiago , Molquesa, S.A., Molquesa Zafra, S.L. y Molquesa Badajoz, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra los mismos, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro se interpuso recurso de apelación,alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina no puede prosperar porque éste Tribunal no aprecia ese error de apreciación o de valoración de la prueba de que habla el apelante, máxime cuando, a juicio de esta Sala, la prueba testifical más importante -en expresión del recurrente-, es decir, la testifical de D. Pedro Enrique , viene a sustentar la versión de los demandados y, por ende, a ratificar el acierto de la sentencia de instancia.-Y es que, en efecto, el citado testigo Sr. Pedro Enrique tiene expresamente declarado, durante la celebración del juicio, que todos los que estaban presentes en la firma del documento privado de 27 de abril del 2005, es decir, el propio Sr. Pedro Enrique , el demandante, el demandado Sr. Santiago y un hijo del demandante, llamado Pedro , todos tenían ya leído el documento privado que se iba a firmar y todos tenían claro lo que firmaban; igualmente, declara que el documento privado se firmó con toda normalidad, de forma correcta; no apreciando que existiera ninguna situación anormal entre D. Pedro y su nieto, sino que todo era absolutamente normal. Igualmente, el mencionado testigo Sr. Pedro Enrique , manifiesta que la razón por la que se procedió e elevar a escritura pública la compraventa y permuta del solar de los hermanos Pedro Santiago a "Molquesa Zafra S.L.", antes de la finalización de la obra del Edificio Valdesol, que otra empresa del Grupo Moleón estaba construyendo en Badajoz, y, por tanto, antes de la entrega de la vivienda y de las plazas de garaje que tendría que recibir D. Pedro , no era otra que el retraso en la reparcelación de los terrenos de los que formaba parte aquel solar razón por la que las hermanas de D. Pedro , esto es, Dª Rita y Dª María Rosa y la propia Agrupación de Interés Urbanístico de la que forma parte el solar estaban apremiando para el otorgamiento de escrituras públicas y pago de las participaciones indivisas. Finalmente, tiene declarado que sabía de oídas que D. Pedro quería que se escriturase la vivienda y las plazas de aparcamiento a favor de Santiago .

Pero, es más, es que el propio hijo del demandante, el llamado Bernardo , que estuvo físicamente presente en la firma del documento privado del 27 de abril del 2005, tiene declarado que vio cómo su padre firmaba el documento y vio que también lo firmaba su sobrino Santiago ; que él se extrañó de que firmara el referido documento su mencionado sobrino, cuando se trataban, en su opinión, de la venta de un solar en la que para nada debía intervenir su repetido sobrino, pero que no le dijo nada a su padre (el demandante, Sr. Pedro ) en ese momento, antes de que éste estampara su firma en el citado documento privado; ni tampoco vio que su padre se extrañase de que su repetido sobrino firmase también el documento privado.

Y, en fin, el mismo demandante viene implícitamente a ratificar la tesis de la sentencia, esto es, de la validez de la designación de la persona de su nieto Santiago , como la persona a cuyo nombre habrían de escriturarse los inmuebles que formaban parte del precio que el demandante habría de recibir por la venta de su parte del solar transmitido en septiembre de 2004, cuando manifestó, durante su interrogatorio, que la razón por la que no quiere que el dinero del valor de los dichos inmuebles (dúplex y dos plazas de garaje del Edificio Valdesol: 192.323,87 €) se lo entregue su nieto, en lugar de Moleón, es porque no se fía de que por su nieto se haga dicho pago; que él lo que quiere es el dinero del solar (cosa distinta de lo convenido en septiembre del 2004, que, sin embargo, el demandante reconoce como válido, al no pretender la anulación del contrato de 22-9-2004; sino, antes al contrario, su cumplimiento) porque no se cree que su nieto le vaya a pagar el precio del piso.

En definitiva, pues, que se aprecia una clara contradicción en la postura del demandante/apelante, pues mientras, por una parte, sostiene la validez y la necesidad de cumplimiento del contrato privado de compraventa de 22-9-2004, -por virtud del cual, el Sr. Pedro , recibiría, en pago de su participación indivisa en el solar que se transmitía a "Molquesa S.A.", por un lado, dinero en metálico, y por otro, una vivienda dúplex y dos plazas de garaje del Edificio Valdesol, que se escrituraría a favor de la persona física o jurídica que designase D. Pedro -, por otro lado, no obstante, sostiene que él lo que realmente quiere, a cambio de esa participación indivisa, es dinero metálico, al igual que sus hermanas María Rosa y Rita ; negando, de esa forma, que su parte del solar se habría de abonar, también, con entrega de inmuebles, aparte de con dinero. Y es una contradicción porque los documentos de 27 de abril del 2005 (documento privado decompraventa y designación de D. Santiago , como persona a cuyo favor se escriturarían, como comprador, la dicha vivienda y las dichas plazas de garaje; y documento público de compraventa, de la tercera parte indivisa del solar sito en Zafra, a que se refiere el contrato privado de septiembre del 2004, hecha por D. Pedro , a favor de "Molquesa Zafra S.L.") no son otra cosa que cumplimiento de la repetida escritura de compraventa de 22 de septiembre de 2004.-

SEGUNDO

Se dice que no existía ninguna razón para que los dichos documentos de abril del 2005, se hubieran otorgado, precisamente, en esa fecha y a no los treinta días desde la finalización de la obra del Edificio Valdesol, que era cuando estaba prevista la entrega del dúplex y las dos plazas de garaje; pero la razón, según explicó D. Pedro Enrique , era la necesidad de la escritura pública de la transmisión de la participación indivisa del solar para así tratar de imprimir más rapidez a la reparcelación del solar transmitido en Zafra y ante las prisas de las hermanas del demandante por proceder a escriturar y percibir el dinero, así, como para terminar con las gestiones de la agrupación de interés urbanístico, como ya se ha dicho. Por tanto, no se trata de ninguna maniobra insidiosa, ni espúrea de D. Jose Luis , ni su hijo.

TERCERO

Se habla, finalmente, por el hoy apelante, de que ha existido vicio del consentimiento, al haberse obtenido, la voluntad del Sr. Pedro , a través del engaño urdido por su hijo Sr. Jose Luis , padre del demandado Sr. Santiago . Sin embargo, el hoy apelante, reconoce que siempre ha dejado la gestión de sus negocios urbanísticos en manos de su citado hijo Jose Luis , incluido el contrato de compraventa de 22-9-2004, cuya validez es asumida por el hoy demandante. Pero, obviamente, si, según él ha sido engañado por su hijo en los documentos de 27-4-05,...

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