SAP Castellón 448/2001, 1 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:1327
Número de Recurso100/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2001
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 448/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a uno de octubre de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado núm. 6 de Castellón en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número, 149/99 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Abengoa S.A. representada por el Procurador don Octavio Balaguer Moliner y defendida por el Letrado don Jesús J. Risquet Fernández y como APELADA, la demandante Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora doña Me. Dolores Olucha Varella y defendida por el Letrado don Roberto Valls de Gispert y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la entidad Abengoa, S.A., debo condenar y condeno a la anterior, a satisfacer a la actora la cantidad de cuatro millones doscientas setenta y tres mil ochocientas setenta y ocho pesetas (4.273.878 ptas) por pérdida de beneficios, y la de ciento veintitrés millones quinientas mil pesetas ( 123.500.000 ptas ) por daños materiales, conexpresa imposición de costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada Abengoa se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte apelada quien lo impugnó, elevándose las actuaciones a esta Audiencia con turno a esta Sección Segunda donde se señaló para el acto de la deliberación el mismo día veinticinco de septiembre de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar íntegramente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por la aseguradora Zurich en subrogación ex art. 43 de la L.C.S ante su asegurada Pamesa Cogeneración S.A., y que trae causa de un supuesto incumplimiento de la vendedora o contratista demandada Abengoa S.A. en la venta e instalación de una planta de cogeneración en las instalaciones de Pamesa, incumplimiento por inhabilidad de los objetos vendidos o suministrados que, al entender del juzgador de primer grado, constituye una entrega de cosa diversa o " aliud pro alio " producido por la completa insatisfacción de la compradora. Tal conclusión se obtiene, según expone la sentencia, por el dictamen pericial que refiere un defecto de diseño o de construcción que derivó en una explosión en la instalación denominada GT2 el día 5 de septiembre de 1.996. La entidad de dicho vicio oculto es tal que viene entendida como entrega de cosa distinta de la vendida, no hábil para el fin que estaba destinada, y por ello es de aplicación el plazo prescriptivo ordinario de 15 años para la reclamación, y no el plazo de caducidad previsto en el art. 1490 del Código Civil.

Contra tales consideraciones se alza en apelación la demandada, aduciendo un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, centrado básicamente en la valoración del dictamen pericial, al no percatarse de que el indicado error en el diseño del sistema de filtros simplemente originó una parada de una de las instalaciones suministradas (turbina GT2 ) y en tal situación fueron los técnicos de la empresa de mantenimiento contratada por Pamesa Cogeneración S.A., la entidad EGT, quienes variaron el margen de seguridad TOP, para conseguir arrancar la turbina, originando tal arranque la explosión que posteriormente ha dado lugar a los daños millonarios que se reclaman por lo tanto, a juicio de la apelante, fue la temeraria actuación de los técnicos de la empresa de mantenimiento E.G.T, lo que provocó la explosión dañosa cuyo resarcimiento se pretende; además se aduce que en el informe de E.G.T se alude a que los filtros estaban correctamente diseñados, siendo ésta empresa quien sin duda mejor conocía la causa del siniestro al ser la encargada del mantenimiento constante de la planta. Igualmente se aduce que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la cláusula 10 del contrato de compraventa o suministro, que aludía a un plazo de garantía de 18 meses desde la recepción provisional, sin que la adquirente y dueña de las instalaciones hubiere manifestado queja durante el plazo de garantía. Por último en el recurso se alude a la inaplicación al plazo de caducidad previsto en el artículo 1.490 del Código Civil para las acciones derivadas de vicios ocultos, habiéndose aplicado de forma incorrecta los arts. 1.101 y

1.124 en relación a la teoría del "aliud pro alio", inaplicable al caso presente puesto que la planta suministrada estuvo funcionando a plena satisfacción más de 20.000 horas, con lo que el efecto de diseño de los filtros no puede considerase que haya originado inhabilidad alguna en unas instalaciones que han funcionado correctamente durante tanto tiempo.

La parte apelada se opone al recurso aduciendo que los motivos del recurso ya han sido resueltos en la propia sentencia, sin que las nuevas alegaciones desvirtúen los razonamientos del juzgador; se aduce que nunca existió una recepción definitiva, y que a los pocos meses de la recepción provisional existieron unos defectos que dieron lugar a una queja cursada a través de una carta notarial que está recogida en las actuaciones y ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia se aduce que los informes periciales acompañados con la demanda y el dictamen pericial determinan que la avería se produjo como consecuencia de un fallo en el sistema de filtros, defectuosamente diseñados, y que esa avería produjo el paro de la instalación, como recoge la sentencia, por lo que se estaría ante el supuesto de cosa distinta a la pretendida por vicio o defecto grave de la instalación suministrada.

SEGUNDO

Efectivamente, tal y como señala el juzgador de primer grado, nos encontramos ante un contrato denominado de compraventa entre Pamesa Cogeneración S.A. y la hoy demandada Abengoa S.A., contrato que puede considerarse "sui generis" o atípico, en cuanto productor de obligaciones con caráctersinalagmático, que tiene una naturaleza mixta pues reúne características de los contratos de compraventa y de arrendamiento de obra dado que la adquirente recibe la instalación de unos mecanismos adaptados a sus necesidades de espacio, lugar y función "probada y lista para su explotación comercial" conforme refiere el art. 4.1 del contrato, y todo ello conforme a un diseño de la instalación realizado por la contratista Abengoa S.A. ( art. 3 3.1 del contrato) .

Sentado lo anterior la Sala comparte las consideraciones vertidas en los...

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