SAP Alicante 99/2003, 25 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:795
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2003
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 99 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "Inversiones Ibercasa, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Ladrón de Guevara, y como apelada la parte actora , Dª. Luz , representada por la Procuradora Sra. Quirante Antón.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 449/00, se dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ALBERTO CANOVAS SEIQUER, actuando en nombre y representación de Luz , contra INVERSIONES IBERCASA, S.L., representado por el Procurador JAIME MARTINEZ RICO, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes aquí litigantes el 16 de mayo de 1998, por incumplimiento de Inversiones Ibercasa, S.L., condenándola a que restituya a la parte actora en el importe de 3.050.000.- ptas (18.330´87 Euros), que recibió como parte del precio de compraventa. A que indemnice en concepto de resarcimiento de daños en el importe equivalente a la cuantía que se hubiere depreciado la parte de precio que en su día entregó mi poderdante, durante el período comprendido entre la fecha de su entrega y la de su devolución Así como a los intereses desde que se declare la obligación de restitución del precio que en su día recibió, más las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 63/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de Febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto legal por interpretación errónea de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil. Sostiene el recurrente que el retraso de un mes en la entrega de la vivienda a la actora no era causa suficiente de resolución contractual al no tratarse de un retraso grave y culpable como, según la recurrente, exige la jurisprudencia aplicable al caso y porque, además, continúa afirmando la apelante, el retraso en la entrega no le era atribuible a la demandada-apelante. Siendo evidente el retraso de más de un mes en la entrega de la vivienda en cuestión, hecho que por la demandada no es negado, el problema se limita a determinar si dicho retraso era o no causa suficiente de resolución por la compradora del contrato de compraventa en su día suscrito.

En primer lugar es preciso aclarar que si bien es evidente la relación existente entre los arts. 1124 y 1504 del Código Civil hasta tal punto que se considera que este segundo complementa al primero, no por ello debe obviarse el contenido y finalidad concreta de cada uno de ellos como así se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo de fecha 31-07-95 cuando afirma que "si bien el artículo 1504 se considera un desarrollo específico del artículo 1124 para el ámbito de la venta de bienes inmuebles, es lo cierto que aunque incluidos ambos preceptos legales en la doctrina de resolución de los contratos bilaterales, existen entre ambos diferencias bien patentes, como revelan los respectivos textos legales, que impide identificarlos indiscriminadamente y aplicar cuando se alega únicamente el artículo 1124 la doctrina e interpretación jurisprudencial dada al 1504". Confirmando esta interpretación la Sentencia de dicho Alto Tribunal de fecha 02-10-02 dice : "Ha señalado la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1991, que el art. 1504, como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo...

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