AAP Sevilla 239/2005, 12 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1651
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION : 2158/05-E

AUTOS Nº : 667/03

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a doce de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 667/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas, promovidos por la Entidad COTO BAJO, EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y CINEGÉTICAS S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Laureano Leyva Montoto contra la Entidad MEDITERRANEA ALGODÓN S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Junio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON PABLO LEON ROCA en nombre y representación de la mercantil "COTO BAJO EXPLOTACIONES AGRICOLAS, GANADERAS Y CINEGÉTICAS S.A.", contra la entidad "MEDITERRANEO ALGONDON, S.A.", representada por el Procurador DON ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA Y VALLEJO, debo:

Primero

Condenar y condeno a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 97.566,11 euros.

Segundo

Condenar y condeno a la entidad demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda (25 de Septiembre de 2003) hasta su completo pago.

Tercero

Condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 8 de Abril de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 11 de Mayo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Pablo León Roca, en nombre y representación de la entidad Coto Bajo Explotaciones Agrícolas, Ganaderas y Cinegéticas, S.A., se presentó demanda contra la entidad Mediterránea Algodón, S.A., solicitando que se le condenase al pago 97.566,11 euros, parte del precio pactado por el algodón vendido correspondiente a la campaña agrícola 2.002-03. La entidad demandada se opuso, estimaba que el algodón, una vez realizado los oportunos análisis y controles, no reunía las características, en cuanto a pureza y humedad. Reconocía que solo le adeudaba 6.898,26 euros, pero dado que determinadas subvenciones, ante la impureza del algodón, tuvo que devolverlas, estimaba que la entidad actora le adeudaba. Al haberle abonado con anterioridad, la suma de 6.898,30 euros, alegaba compensación, y quedaba un saldo a su favor de cuatro céntimos, a los que renunciaba. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que las entidades actora y demandada formalizaron el día 16 de octubre de 2.002, un contrato de compraventa del algodón sin desmotar, por el cual la demandada adquiría el algodón cultivado por la actora durante la campaña 2.002-03. Por la singularidad del producto especialmente controlado por la Administración, y condicionado a las ayudas comunitarias, se estableció que el precio dependería del fijado por la Unión Europea. Dado que ello se realiza al final de campaña, se acordó un anticipo inicial de 77,07 euros/100 Kg., más el I.V.A., correspondiente. Al fijarse como precio objetivo 83,03 euros, la diferencia con aquella cantidad, 5,96 euros, constituía el segundo pago, y por último en concepto de liquidación final se fijó 2,44 euros. Pese a todo ello, las partes pactaron verbalmente que la bonificación fija sería de 15 euros, que se reflejo en los albaranes de entrega en la factoría de Lora del Río y no en las realizadas en el almacén de La Montiela. Además se abonaría el precio del transporte, que cuando se entregaba en la factoría sería de 2,46 euros/100 Kg., y de 2,22 euros cuando se realizaba en el citado almacén. En todo caso, en los distintos albaranes de entrega se estableció el precio definitivo, que en función de la mercancía entregada y las cantidades recibidas a cuenta, determinan la diferencia que reclama la entidad actora.

TERCERO

La primera cuestión que ha de resolverse en esta alzada, se refiere a determinar el lugar de entrega de las distintas partidas de algodón. Según el contrato, se trataba de una obligación cuyo cumplimiento le correspondía a la entidad actora. En la condición particular "b", expresamente se consigna que se tenía que realizar en la factoría de Lora del Río.

Con carácter general, ha de señalarse que toda obligación supone un derecho subjetivo del acreedor frente al deudor, al que puede exigir una determinada, individualizada, especifica y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Estamos ante un sometimiento del deudor al cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, es decir, la actividad que ha de desplegar el deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor. La cuestión es determinar, primero, su existencia, y, después, el objeto de la obligación. Como señala la doctrina, la prestación, el contenido concreto y determinado, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Una vez acreditada su existencia, para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.

Al tratarse de una obligación contractual, cuando se puede exigir y cual es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil.

Aún cuando no existe duda sobre los términos de la obligación pactada, es una realidad pacifica que las entregas, salvo tres ellas, no se realizaron en la factoría de Lora del Río, sino en un almacén que la entidad demandada tenía en la localidad de La Montiela, ante ello, cabría plantearse si estamos ante un incumplimiento contractual, al no respetarse íntegramente. Sobre esta cuestión nada se ha alegado con anterioridad a la presente litis por parte de la entidad demandada, es en el curso de los autos, cuando afirma, admitiendo la entrega en ese almacén, que la entrega definitiva se entendía realizada en la fábrica.

En este sentido conviene determinar, si se ha podido producir una modificación del contenido obligacional pactado, en definitiva, si se ha producido una novación. Doctrinalmente es definida como la extinción de una obligación, mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Como modo extintivo peculiar supone a la vez que extingue una obligación, que surge una nueva. Presupone, sobre la base de la existencia de una obligación preexistente, crear otra nueva distinta y dispar. Ésta sería la novación propia o extintiva, pero no puede olvidarse la impropia o modificativa que no opera extintivamente y se limita simplemente a la modificación de la obligación. Para deslindar una y otra ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se ha introducido, porque se entenderá modificativa siempre y cuando subsista el vinculo primitivo, por ello ha de estarse en caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservación de la relación contractual, por la modificativa como señala, entre otras, la Sentencia de 29 de enero de 1.982, aunque ello no podrá ocurrir cuando estemos ante dos contrato distintos e incompatibles.

Para que se produzca la novación se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga. La creación de una nueva obligación, cuando se trata de novación propia, presupone una disparidad entre ambas obligaciones, que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y especialmente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi, esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204. Salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, exige que conste expresamente.

En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la...

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