SAP Barcelona 38/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:964
Número de Recurso346/2004
Número de Resolución38/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 346-2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 63-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 38/05

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de 2.005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 63-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Lorenzo, contra Dª. Araceli y D. Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16-1-04por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Lorenzo contra Don Ángel y contra Doña Araceli, con los pronunciamientos siguientes:

  1. - Condenar a D. Ángel y a Dª. Araceli al pago solidario a D. Lorenzo de la suma de ciento ocho mil cuatrocientos sesenta y seis con setenta y ocho (108.466,78) euros.

  2. - Condenar a los demandados al pago del interés legal de esta suma desde la fecha de la interposición de la demanda, el 21 de febrero de 2002, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 16 de enero de 2004, momento desde el cual la cantidad principal deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago.

  3. - Condenar a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a su instancia y de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16-6-04.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

La demanda que ha dado origen al presente procedimiento presentada por D. Lorenzo iba dirigida a obtener la indemnización de aquellos daños y perjuicios que la falta de entrega por parte de los demandados D. Ángel y Dª Araceli, de la finca objeto de la compraventa celebrada en contrato privado de 8 de febrero de 1984, había irrogado al actor.

Los citados perjuicios concretados en demanda en los frutos generados por la cosa vendida desde mayo de 1986, y consistentes en la cantidad percibida en concepto de alquiler anual fijado por el codemandado Sr. Ángel desde aquella fecha y hasta 1997, ascienden según los cálculos de la actora a 192.108,13 euros. La entrega en cuestión se produjo en 30 de mayo de 1997, tras finalizar pleito anterior, iniciado a instancias del demandado quien cuestionaba la validez del negocio suscrito y que vio desestimada su pretensión de nulidad del contrato.

La finca, según el contrato de compraventa celebrado era una finca urbana sita en c/ DIRECCION000 de Malgrat de Mar y era conocida con el nombre de Hotel Montana porque venia dedicándose a Hostal de temporada. A la fecha de su entrega al actor se hallaba en funcionamiento como Residencia Geriátrica y se encontraba arrendada a D. Jose Luis quien fue el peticionario de la solicitud de cambio de licencia de actividad ante el Ayuntamiento.(folio 551).

Frente a la pretensión actora se opone el demandado quien alega que su posesión era de buena fe hasta que no alcanzó firmeza la sentencia de primera instancia dictada en el pleito anterior, por lo que entiende que no está obligado a entregar los frutos posibles sino los realmente percibidos.

Añade que realizaron una inversión en el inmueble efectuando gastos útiles y necesarios realizados para entregar una empresa en funcionamiento y tras interesar la desestimación de la demanda adversa pide se declare la existencia de un crédito compensable en concepto de a) gastos necesarios y útiles realizados por los demandados en el inmueble por las obras realizadas que cuantifica en 227.871,73, b) valor del fondo de comercio y rentabilidad derivada de la existencia en pleno funcionamiento de una residencia geriátrica que se determine pericialmente, y c) valor del mobiliario, con reserva de los demandados para reclamar la diferencia a su favor que resulte.

La sentencia dictada en la instancia inadmite en primer lugar la pretensión deducida por la demandada. Razona que dado que el crédito en el que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, y dado que no se reclama el exceso, resultaría que en este pleito se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado aunque no se reclame por lo que concluye aplicando la doctrina del TS que no cabe admitir la compensación y no se hace ningún pronunciamiento explicito sobre la existencia del crédito compensable ni de su cuantía frente al actor.

En cuanto a la pretensión actora, parte de que los frutos de la cosa vendida corresponden al comprador, desde la perfección del contrato, califica al demandado como poseedor de buena fe y cuantifica los frutos acogiendo de forma íntegra los cálculos y criterios de valoración presentados por la demandante al estimar que no fueron objeto de contradicción, por lo que da por bueno el importe reclamado.

Examina la compensación alegada como mera oposición a la demanda y concluye, basándose en el peritaje judicial del Sr. Jose Ignacio, que los gastos necesarios deben quedar fijados en 83.641, 35 euros por lo que restando esa cantidad de la peticionada de adverso establece en 108.466,78 euros la cantidad que debe ser percibida por la actora.

Frente a la sentencia dictada únicamente se alza la parte demandada.

Los Sres. Ángel Araceli articulan su recurso entorno a cuatro concretos pronunciamientos de los que discrepan. En primer lugar no comparten la inadmisibilidad de la compensación de créditos alegada, entienden que la doctrina de la reconvención implícita no es aplicable con la nueva LEC por el propio tenor del artículo 408.1º LEC . En cuanto a la cantidad reclamada de adverso, sostiene como segundo motivo de apelación que la cuantía del cálculo de las rentas obtenidas...

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