SAP Baleares 330/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2005:1002
Número de Recurso534/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NUM. 534/04

SENTENCIA NUM. 330/05

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 19 de Julio de 2005.

VISTOS por la Sección 40

de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el nº 689/2.003, Rollo de Sala nº

534/2.004, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Valentina y D.

Francisco, representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, y de otra, como actora-apelada Dª. Pilar representada por el Procurador D. José Antonio Cabot

Llambías, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Miguel de Vergara Schmitz y D. Cristóbal

Mora Pons.

ES PONENTE el Ilmo.Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabot Llambías en nombre y representación de Dña. Pilar frente a D. Francisco y frente a Dña. Valentina; debo declarar y declaro: 1º.- Que la actora es propietaria por título de compra de la vivienda unifamiliar ejecutada en el polígono NC2, solar 6 de Es Capdellà (finca NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, hoy C/ DIRECCION000 nº NUM004 Es Capdellà (Calvià).- 2º.- La obligación de la parte demandada de otorgar instrumentos públicos precisos hasta el cumplido otorgamiento de la escritura de compraventa de la citada finca a favor de la parte actora, Dña. Pilar, en la que consta declarada la obra nueva y bajo apercibientos de que si incumpliera esta obligación se ejecutará a su costa a su entero cargo conforme los arts. 705 y ss. de la L.E.C..- 3º.- La condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La petición principal que se alberga en el escrito inicial de demanda, interpuesta por Dª. Pilar, contra Dª. Valentina y D. Francisco, consistía en que se la declarara propietaria, a título de compraventa, del inmueble al que se contrae el presente procedimiento y que, por su consecuencia, se condenara a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, como vendedores del mismo.

Convienen los demandados en que, en efecto, se concertó un inicial contrato de opción de compra, siendo precio de la opción el de dos millones de pesetas, desembolsadas por la actora, aunque niegan que el precio convenido por la compraventa fuera de 49 millones de pesetas, sino que fue de 60. Al propio tiempo advierten que dicho contrato de opción fue resuelto de común acuerdo por las partes el 30 de agosto de 1.999, de modo que las posteriores entregas de dinero de la Sra. Pilar a los demandados fue a título de préstamo y no de pago del precio de la compraventa, con lo cual la actora nunca puede ser reconocida como propietaria de la vivienda a título de compraventa, siendo su ocupación en concepto de precarista y por mera tolerancia, dada una antigua e intensa relación de amistad entre las partes. Finalmente se considera que, tras la resolución de la opción se introdujeron por los accionados mejoras en el inmueble, lo que determinaría, en cualquier caso y sea cual fuere el precio de la compraventa determinado en el contrato de opción, que se considera -se reitera- resuelto, un incremento sobre el precio inicial que alcanzaría la cifra estimada de 70 millones de pesetas. No se descarta en la contestación a la demanda la disposición de los demandados a otorgar nuevo contrato de compraventa con la Sra. Pilar, aunque no por el precio que ella pretende y dice ya pagado.

La sentencia de instancia, cual se anticipaba, decidió estimar íntegramente las pretensiones actoras y contra la misma, por disentida, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe abordarse en la presente resolución es la propuesta por la parte actora-recurrida en su escrito de oposición al recurso, pues en el mismo se solicita la inadmisibilidad del recurso por infracción de lo dispuesto en el art. 457. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, petición cubierta procesalmente por las previsiones del nº 5 del mismo artículo.

Pues bien, para una correcta resolución de dicha controversia conviene reproducir literalmente el contenido del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto afecta a la materia en debate. Dice así:

"2. En el escrito de preparación el apelante se limitará citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

  1. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.

  2. Si no se cumplieren los requisitos a los que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.

  3. Contra la providencia en que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 de esta Ley".

Con tales postulados jurídicos procede abordar la cuestión jurídica planteada. En principio, no parece que presente dudas que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad de darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decisor y, prioritariamente, posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone, aunque sólo sea por el conocido principio "pendente apellatione nihil innovetur", todo ello sin perjuicio de que sea en el escrito de interposición (art. 458 de la L.E.C.) cuando se realicen las alegaciones impugnatorias oportunas, pero únicamente en función de los pronunciamientos de la sentencia de instancia previamente enunciados como combatidos.

Del tenor literal del art. 457 transcrito parece desprenderse que el control de admisibilidad concedido al órgano "a quo" se limita a la recurribilidad de la resolución dictada y a la temporaneidad del escrito de preparación (cinco días desde el siguiente a la notificación), mas ello no obvia que el recurso deba cumplir todos los requisitos precedentemente señalados y, entre ellos, el de explicitar desde el escrito de preparación los pronunciamientos de la sentencia que son...

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