SAP Barcelona 135/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2007:12928
Número de Recurso609/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 609/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 585/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 135/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 585/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistido por la Letrado Doña Carme Cararach Gomar, contra Don Juan Ignacio, en situación procesal de rebeldía, y Don Luis Enrique, representado por el Procurador Don Jesús Millán Lleopart y asistido por el Letrado Sr. Olivares Forcadell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por Don Ángel Joaniquet en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., debo absolver y absuelvo a Don Luis Enrique y a Don Juan Ignacio de todos los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a la actora las costas generadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló la celebración de vista para la práctica de la prueba testifical admitida en esta alzada, el día 25 de enero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala el Juzgador de instancia que la cuestión esencial a resolver en esta litis se centra en la determinación de la existencia o no del denominado "fraude de acreedores" en el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados el día 28 de febrero de 2001, y, tras analizar los distintos requisitos que, conforme a reiterada jurisprudencia, comportan dicho fraude, considera que ha quedado acreditado que cuando, el 7 de mayo de 1986, Don Luis Enrique adquirió el usufructo y Don Juan Ignacio la nuda propiedad de la vivienda litigiosa, por compraventa a su hermana y tía Doña María Inés, anterior propietaria, abonó el importe del precio de la nuda propiedad adquirida por Don Juan Ignacio, sin que se aprecie fraude en la posterior transmisión efectuada de Don Juan Ignacio a Don Luis Enrique, dadas las desavenencias existentes entre ambos, que se plasmaron en el procedimiento seguido a instancia de Don Luis Enrique a fin de tratar de recuperar la vivienda, atacando el anterior contrato de 7 de mayo de 1986 por causa de nulidad, que finalizó cuando estaba en grado de apelación mediante un acuerdo transaccional, origen del contrato que ahora se impugna, por el que se transmitió la propiedad de la vivienda a Don Luis Enrique.

Indica el Juzgador que la cronología de la concesión de los préstamos bancarios, los vencimientos previstos, la celebración del contrato de compraventa, las reclamaciones de la entidad bancaria, y la quiebra de la sociedad de la que era avalista Don Juan Ignacio, alejan la probabilidad de que concurra en Don Luis Enrique una complicidad en el supuesto fraude, así como que la transmisión de la vivienda sea una verdadera maniobra de Don Juan Ignacio para ocultar bienes y hacerlos desaparecer de su patrimonio.

En cuanto al requisito de la subsidiariedad, entiende que no se ha probado suficientemente que la existencia de las deudas contraídas por Don Juan Ignacio fuera conocida por su padre, Don Luis Enrique, dada la inexistencia de relación entre los mismos, y que éste último no llevó la escritura al Registro de la propiedad para su inscripción hasta un año después de la compraventa litigiosa, sin que sea suficiente para que prospere la acción de rescisión por fraude, la dificultad del acreedor para ejecutar bienes del demandado, si no concurren los restantes requisitos.

Que se ha acreditado que la compraventa entre los codemandados fue real, llegándose a pagar el precio estipulado.

Por lo que se refiere al valor de la vivienda, expone que los informes presentados coinciden en señalar que el precio real de la vivienda es bastante superior en la actualidad a los cinco millones de pesetas abonados por Don Luis Enrique, a pesar de lo cual, en este caso puede entenderse razonable dicho precio, teniendo en cuenta que el comprador era usufructuario vitalicio de dicha vivienda, y que el precio se pactó en la transacción antes mencionada.

Concluye el Juzgador que todo ello impide la aplicación del instituto de la rescisión por lesión, y desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto, la entidad bancaria destaca que queda fuera de toda duda la deuda de Don Juan Ignacio por un importe de 139.489,58 euros en concepto de principal, que es objeto de reclamación en un proceso de ejecución, y, asimismo, que en la sentencia recurrida se ha considerado plenamente acreditada la referida situación de insolvencia.

Reitera la parte apelante que la escritura de compraventa de fecha 28 de febrero de 2001 encierra un negocio simulado u otorgado en fraude acreedores, y que se efectuó con el propósito de impedir que la vivienda pudiera ser embargada a Don Juan Ignacio por parte de sus acreedores.

Discrepa de la afirmación efectuada por el Juzgador de que cuando los demandados adquirieron la nuda propiedad y el usufructo, respectivamente, de la vivienda litigiosa por compraventa a Doña María Inés, el precio fuera abonado íntegramente por Don Luis Enrique pero se pusiera la nuda propiedad a nombre de su hijo para evitar que pudiera dilapidar el inmueble, dado que desde el año 1975 se hallaba incapacitado, y las declaraciones testificales de Doña María Inés y Don Carlos Antonio, Abogado de Don Luis Enrique en aquel momento, son insuficientes para avalar esta tesis; destacando que ello fue debatido en el juicio seguido ante el Juzgado nº 46, por lo que, en virtud de la cosa juzgada no puede plantearse de nuevo, y que el documento de fecha 2 de febrero de 2001, así como la escritura pública de 28 de febrero de 2001, no pueden calificarse como transacciones porque hacen referencia a cuestiones ajenas a las pretensiones deducidas en el proceso.

Manifiesta la parte apelante que mal puede sostener la existencia de desavenencias familiares y falta de afecto, deducidas del hecho de haberse seguido un proceso judicial, quien mantiene que el mismo finalizó con un acuerdo transaccional. Pero que, aún en el caso de que existieran, ante la posibilidad de que la finca pudiera ser embargada y subastada, los codemandados se pusieron de acuerdo para evitarlo, concurriendo el requisito del "consilium fraudis", conforme a la jurisprudencia que reseña.

Destaca las valoraciones de la vivienda litigiosa efectuadas tanto en el informe acompañado con la demanda, como en el dictamen emitido por el perito judicial, y discrepa de los argumentos por los que el Juzgador, a pesar de reconocer que el precio de cinco millones de pesetas es notablemente inferior al real, no toma en consideración este hecho, cuando se trata de un dato que permite que pueda prosperar la acción rescisoria ejercitada en la demanda, conforme al artículo 321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya, y que tiene pleno carácter objetivo, según reiterada jurisprudencia.

Concluye la parte apelante que lo anterior justifica que se declare la resolución o la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, del contrato de compraventa otorgado el día 28 de febrero de 2001, o bien, subsidiariamente, que se declare la resolución de dicho contrato por lesión en más de la mitad de su justo precio, con imposición de costas a los demandados.

La parte apelada se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, señalando, en síntesis, que se plantea por la entidad actora una acción absolutamente temeraria, y...

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