SAP Barcelona, 7 de Abril de 2001

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2001:4106
Número de Recurso866/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantia, número 438/1993 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

3 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Everardo y Dª. Melisa , incomparecidos en esta alzada y representados en los Estrados del Tribunal, contra D. Serafin y Dª. Elena , representados por la Procuradora Dª. CARMEN MIRALLES FERRER, y dirigidos por el Letrado D. Juan-Bta. Capella Arrufi; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin y Dª. Elena contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 1998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT CARBONELL BORRELL, en nombre y representación de D. Everardo y Dª Melisa , debo declarar declaro: 1º. Que en fecha 20 de abril de 1.993, las partes en este procedimiento, suscribieron un contrato de compraventa, conforme al cual los demandados vendian y los demandantes compraban, una vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 piso NUM001 NUM001 de esta localidad, por el precio de

9.200.000 pesetas, pactándose el pago en el acto de parte del mismo, y aplazándose el pago de la parte restante. 2. Que el referido contrato fue válido y eficaz sin que deba considerarse resuelto por la sola voluntad de los vendedores expresada mediante comunicación de fecha 8 de noviembre de 1.993. 3. Que los demandados tienen en virtud del contrato mencionado la obligación de elevar el mismo a escriturapública, siempre y cuando os compradores paguen o consignen el precio aplazado, por importe de cinco millones de pesetas, por lo que debo condenar y condeno a D. Serafin y a Dª Elena a cumplir dicha obligación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Serafin y Dª. Elena y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de febrero de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº Sr. Don PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia es impugnada por los demandados, Don Serafin y Dª Elena , en cuanto que la misma declara vigente el contrato de compraventa de fecha 20 de abril de 1993 suscrito entre los mismos, como vendedores, y los actores, como compradores y, en consecuencia declara ineficaz el requerimiento resolutorio practicado por los mismos por incumplimiento de la obligación de pago del resto del precio convenido respecto a la vivienda sita en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM002 , NUM001 NUM003 de Vilanova i la Geltrú. En apoyo de su pretensión la representación de los demandados invoca la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias del incumplimiento en la compraventa de inmuebles una vez practicada la notificación fehaciente prevista en el artículo 1.504 del Código Civil y, en especial, las SSTS de 3.6.1993, 2.10.1995 y 21.6.1996, por lo que solicitan que se declare resuelto el contrato referido. La parte actora, apelada en el recurso, no ha comparecido en la alzada.

SEGUNDO

La previsión del articulo 1.504 del Código Civil establece una condición adicional, de carácter especial, a la facultad resolutoria del vendedor derivada del principio general del artículo 1.124 del mismo texto legal, de resolutividad por incumplimiento de las obligaciones recíprocas, para el caso de la compraventa de inmuebles, en cuanto a la no realización del pago del precio en el tiempo convenido. La jurisprudencia ha matizado la interpretación del alcance del precepto en el sentido de que no basta la notificación extrajudicial...

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