SAP Barcelona, 30 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2004:10192
Número de Recurso547/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 30 de julio de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

José Luis Barrera Cogollos

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch

Rollo n: 547/2003

Pleito: n. 496/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Barcelona

Objeto del juicio: Procedimiento ordinario por defectos constructivos en una finca. Calificación de la

acción al amparo del art. 1101, 1124 y 1591 C.c. con exclusión de los arts. 1484 y 1490 C.c . (y de

la caducidad de la acción). Resolución de contrato de compraventa de plaza de aparcamiento por

inhabilidad del objeto ("alliud pro alio"). Aplicación de cláusula penal.

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba, incongruencia, falta de tutela judicial efectiva

e indefensión.

Apelante 1º: Dª. Mercedes y D. Carlos Daniel

Abogado: Sr. Rodríguez Rodríguez

Procurador: Sr. Lago Pérez

Apelante 2º: Amrey Promocions Inmobiliàries, S.L.

Abogado: Sr. Soria Sabaté

Procurador: Sr. Ranera Cahis

ANTECEDENTES DE HECHO

1.EL PLEITO DE BASE:

En la demanda principal, presentada el 3 de julio de 2002, se narran las vicisitudes seguidas en la adquisición de un piso y una plaza de aparcamiento (la publicidad realizada por la promotora, el carácter de consumidores de los actores, la compra sobre plano, el retraso en la entrega y las deficiencias de acabados, los defectos, reclamaciones y parciales reparaciones). Tras ello destacan los actores los defectos aún subsistentes (en el sistema de climatización, los ruidos en los desagües, el inapropiado acceso al cuarto de baño) así como la inhabilidad de la plaza de aparcamiento (por ser necesario llevar a cabo múltiples maniobras para aparcar y para salir de la plaza) y abogan por una indemnización por retraso en la entrega y, subsidiariamente, por perjuicios morales. Expresamente niegan ejercer acción redhibitoria, amparándose en la acción de incumplimiento contractual y en la acción decenal, y solicitan, en definitiva, se declare resuelto el contrato de la plaza de aparcamiento (con pago de gastos e indemnizaciones), se condene a la demandada a la subsanación de los defectos y a pagar 47.000 euros por retraso y perjuicios morales y la imposición de las costas procesales a la demandada.

En la contestación a la demanda se opone la caducidad de la acción, entendiendo que los hechos relatados entran en el ámbito del art. 1484 C.c ., y litisconsorcio pasivo necesario (por no haber sido citados los arquitectos de la obra), excepción esta desestimada en la instancia por resolución ya firme. En cuanto al fondo, afirma el demandado que la obra se terminó en el tiempo pactado y la cédula de habitabilidad se obtuvo dentro del plazo de entrega de la obra (el 29 de enero de 1998), habiendo convenido de común acuerdo la escrituración el 13 de febrero, momento en que se produjo la tradición. A continuación niega la existencia de defectos (aportando pericial propia) y de ruina y su responsabilidad por los mismos y considera improcedentes las indemnizaciones reclamadas.

La sentencia, de 28 de marzo de 2003, considera , con base en las periciales practicadas, que la plaza de aparcamiento no es inhábil para el uso pactado, por lo que deniega la resolución del contrato de compraventa. A continuación analiza los defectos de la vivienda, que estima en parte (sobre la climatización, ruido de bajantes y placas, rechazando los supuestos defectos en el acceso al baño), desestima la caducidad de la acción y concede la indemnización (considerando que el otorgamiento de escritura pública no novó ni anuló la cláusula penal del contrato privado) y la modera, con aplicación del art. 1154 C.c .. Por todo ello estima parcialmente la demanda y en su consecuencia condena a la entidad demandada a subsanar a su costa los defectos siguientes realizando las reparaciones necesarias para:

·Retirar del patio de la vivienda de los actores las dos unidades condensadoras e instalarlas en la zona del tejado donde están ubicadas las de las demás viviendas, sustituyendo los aparatos por otros de mayor potencia si fuera necesario para su buen funcionamiento.

Asegurar un correcto funcionamiento del sistema de climatización de manera que se consigan temperaturas similares en todas las dependencias de la vivienda.

Insonorizar el bajante que discurre por el salón de la vivienda de manera que no se perciban vibraciones, ruidos ni goteos.

Sujetar adecuadamente todas las placas metálicas instaladas en el patio interior anejo de la vivienda de manera que se impidan nuevos y peligrosos desprendimientos.

Finalizadas las obras se deje la vivienda y sus patios en perfectas condiciones estéticas, llevando a cabo el lucimiento necesario y reparando cuantos desperfectos se hubieran provocado.

Asimismo la sentencia condena a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa condena en costas.

  1. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    2.1 Entiende la primera parte recurrente, los actores, que ha existido error en la valoración de las pruebas, incongruencia, falta de tutela judicial efectiva e indefensión. Al efecto alegan que se ha acreditado que la plaza de parking es inútil para su uso, habiéndose invocado jurisprudencia no aplicable (referida a venta de plaza de aparcamiento como anexo inseparable). Se destaca que ha quedado probado que el cuarto de baño de la vivienda no tiene acceso fácil, siendo ilógico entrar en él de costado, y solicita que se conceda la indemnización reclamada, no siendo posible la moderación dado el incumplimiento total.La parte contraria se opone a este recurso considerando que se ha probado la compra conjunta de plaza y vivienda (lo que impide la resolución sólo de la venta de la plaza) y la utilización de la plaza de aparcamiento, aunque con incomodidad, defendiendo la pericial practicada. Añade que el acceso al cuarto de baño es técnicamente correcto y defiende sus propios argumentos de recurso sobre la improcedencia de indemnización y la posibilidad de moderación de la cláusula penal.

    2.2 La segunda apelante, la demandada, reitera la excepción de caducidad de la acción ( art. 1490 C.c.) y el uso fraudulento de la acción del art. 1124 C.c . (pues no se trata de cosa inhábil). Añade que los defectos no son ruinógenos (invocando la pericial del Sr. Luis Miguel ) y que es correcta la colocación de la climatización en los bajos, no existe ruido en los bajantes y están bien reguladas las rejillas y placas. Concluye negando la exigibilidad de indemnización por haberse entregado el piso dentro de los tres meses de la concesión de la cédula de habitabilidad.

    Los actores se oponen a este recurso defendiendo los argumentos del propio y negando la caducidad (por accionarse con base en los arts. 1124, 1101 y 1591 C.c .), destacando la existencia de los defectos, que afectan al uso y a la habitabilidad y reiterando que los climatizadotes deben colocarse en la azotea, que las rejillas están mal colocadas, que los bajantes hacen ruido y las placas del patio interior se han desprendido. Reiteran asimismo la procedencia de la indemnización.

  2. TRÁMITES EN LA APELACIÓN:

    No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC dado el retraso de la Sala, debido a causas estructurales o coyunturales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LAS ACCIONES EJERCITADAS Y EL PLAZO PARA SU EJERCICIO:

    El actor, que expresamente excluye la invocación del art. 1484 C.c ., funda su derecho en los arts. 1101, 1124 y 1591 C.c .

    Respecto a la acción de resolución del contrato de compraventa de la plaza de aparcamiento, es evidente que, al pedirse la resolución del contrato, el plazo de ejercicio de la acción es el de 15 años ( art. 1964 C.c .) y no puede siquiera plantearse la virtualidad del art. 1490 C.c .

    En cuanto a la acción reclamando por vicios de la vivienda (que no se basa en un "alliud pro alio" sino en el incumplimiento del contrato) ciertamente es posible la invocación de los preceptos mencionados para basar la acción con exclusión de la normas sobre vicios redhibitorios y sobre la acción"quantum minoris". Sin embargo con ello surge la duda razonable sobre si el supuesto de hecho del caso debatido no sea el propio de los vicios redhibitorios y los actores busquen eludir la caducidad de la acción.

    La acción para reclamar el cumplimiento del contrato cuando concurra dolo, negligencia, morosidad o cualquier otro género de contravención tiene en el art. 1101 C.c ., una base y fundamento de derecho autónomo respecto al art. 1484 C.c .. La acción puede tener virtualidad propia cuando la compraventa no lo es de un objeto cierto y presente que el vendedor entrega al comprador, sino de una cosa futura.

    Efectivamente, los actores compraron su futura vivienda sobre plano y sobre una memoria de calidades, sin que, en el momento de la compra, el bien existiera como tal. La compraventa llevaba por ello implícita una serie de obligaciones del vendedor, distintas de la mera tradición (realizar la obra, respetar los acabados conforme a las normas de calidad, cumplir el plazo de entrega, entregar...

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