SAP Málaga 162/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:513
Número de Recurso661/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 162

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 661/2007

JUICIO Nº 1300/2003

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INMOBILIARIA MOCHON,S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA RIVAS SALVAGO y defendido por el Letrado D. CARLOS LÓPEZ LUZÓN. Es parte recurrida HEREDERO Dª María Teresa: Inés, Silvia, Aurora , HEREDERO DOÑA María Teresa: Fernando, HEREDERO DOÑA María Teresa: Alejandro, Rosario, Juan Enrique, Edurne , HEREDERO DOÑA María Teresa : Carlos Manuel y HEREDEROS DE DOÑA María Teresa: Rosa que está representado por el Procurador D. RUEDA GARCIA , MIGUEL ANGEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada . Y GRUPO EMPRESARIAL NARU S.L., representado por el Procurador Sr. Villegas Peña y defendido por el Letrado Sr. Delgado perez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-2-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rivas Salvago, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA MOCHON, S.A., ABSOLVIENDO a los codemandados de las peticiones ejercitadas en su contra.Igualmente, debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Rueda García, en nombre y representación de Herederos de Doña María Teresa(Inés, Carlos Manuel, Fernando, Rosa y Alejandro), Doña Silvia, Doña Rosario, Don Juan Enrique, Doña Edurne y Doña Aurora, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito el 17 de marzo de 1989, entre D. Serafin, como representante legal de INMOBILIARIA MOCHON, S.A. y Dña. María Teresa, en su nombre y de Dña. Silvia, D. Luis Miguel y Dña. María Dolores, en su propio nombre y de Dña. Rosario, así como a la pérdida de los dos millones de pesetas(2.000.000) pagados a la firma del contrato, como indemnización de daños y perjuicios, debiendo devolver INMOBILIARIA MOCHON, S.A. la posesión de la finca a los demandados e imponiendo a la parte actora reconvenida las costas del procedimiento..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14-2-08quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento y estimatoria de la reconvención formulada de contrario, que declaro resuelto el contrato de compraventa litigioso y la perdida de la cantidad de dos millones de pesetas pagada por la actora como parte del precio a la firma del contrato, asi como la devolución por ésta de la posesión de la finca a que el mismo se refiere, todo ello por incumplimiento de su obligación de pago del precio aplazado, de conformidad con lo establecido en el art. 1504 del CC , se alza el presente recurso de apelación, que en sintesis se sustenta: 1) En que el contrato litigioso no está sujeto a condición, sino que es puro o perfecto, ya que las estipulaciones que regulan el precio y la cosa no estan sujetas al cumplimiento de condición alguna, sino que la clausula referente a la forma de pago, referida a la obtención de la licencia de obras, momento en que se otorgaría la correspondiente escritura pública, fue un término, plazo o concesión (no un suceso incierto) efectuada a su mandante, que, por tanto, podría ser renunciada; sin que, por otra parte, se le pueda reprochar nada por no instar la resolución del arriendo de la finca litigiosa al amparo de lo establecido en el art. 62.2 de la LAU de 1964 , ya que esa acción era improsperable. 2) La demora de unos meses en la firma del contrato desde que se fijó la edificabilidad del inmueble vendido con la aprobación del P.G.O.U de Málaga no justifica la resolución pretendida, por no concurrir los requisitos del art. 1504 del CC que se invoca de contrario, al no contemplarse un plazo de cumplimiento de la obligación, en tanto era necesario la determinación previa del precio segun lo acordado y su aceptación por la vendedora antes de exigir su pago, aparte de que la determinación del precio no tiene en la compraventa el caracter de prestación fundamental; todo ello sin olvidar que su mandante al conocer la intención de la parte vendedora de resolver el contrato instó la ejecución del mismo y su elevación a escritura pública. 3) No se justifica la indemnización de dos millones de pesetas concedida a la demandada reconveniente, cuando esta ha retenido dicha cantidad desde la firma del contrato y ha percibido las rentas del arriendo de la finca vendida, aparte de la revalorización que esta ha sufrido desde el momento de la venta.

La parte apelada impugnó las...

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