SAP Guadalajara 31/2003, 7 de Febrero de 2003
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2003:45 |
Número de Recurso | 367/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 31/2003 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara |
Dª. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. Dª. ISABEL SERRANO FRIASD. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2002
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara
Procedimiento: Juicio Cambiario 485/2001
Apelante:
Blas
, Luis Miguel
Y Marta
Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Letrado: SR. WALKER MENDOZA
Apelado:
Salvador
Procurador: SRA. PEÑA DÍAZ
Letrado: SR. ROJAS SIMÓN
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJELJORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 31
En GUADALAJARA, a siete de febrero de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO CAMBIARIO 485 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 367 /2002, en los que aparece como parte apelante D.
Blas
, D. Luis Miguel
, Dª Marta
representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. CARLOS RODOLFO WALKER MENDOZA, y como parte apelada D. Salvador
representado por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMON, sobre ejecución de cambiales impagadas con oposición de los deudores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 29 de junio de2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición cambiaria deducida por la representación procesal de D.
Blas
, D. Luis Miguel
y Dª Marta
, disponiendo que continúe el despacho de ejecución acordado en estas actuaciones, imponiendo a los demandados que han deducido la oposición las costas causadas con la misma".
Notificada dicha resolución por la representación de D.
Blas
, D. Luis Miguel
Y Dª Marta
se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de febrero.
ÚNICO.- Insisten los recurrentes en que las letras ejecutadas en el procedimiento cambiario del que dimana la presente apelación carecen de causa, por no haberse celebrado el contrato de compraventa de un sótano que fue propiedad del librador y a cuya adquisición debían responder los títulos; añadiendo que no se produjo entrega por ninguno de los medios admitidos en Derecho y que se pretende por el ejecutante cobrar las cambiales sin dar nada a cambio; apuntando, de otro lado, que en el reconocimiento de deuda otorgado ante Fedatario Público y que sirvió de base al libramiento de los efectos no se consignó la causa a que el mismo obedecía, omisión de la que intenta inferir la mala fe de los vendedores y su propósito de frustrar la transmisión posterior del sótano, el cual resultaría inútil por carecer de entrada independiente del local al que era adyacente, sin que fuera posible su venta, por no constar en la escritura en su día otorgada, cuyo objeto se limitó al local y no comprendió el sótano en cuestión, sin que se hubiera instrumentado tampoco después la operación en documento público, lo que no permitió su acceso al Registro de la Propiedad, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, de un lado, es reiterada la Jurisprudencia que declara que la presunción de exactitud registral, que sienta el artículo 38 de la L.H., no es más que una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario, Ss.T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 1-2- 1995, 4-11-1994, 15-6-1994, de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, como también precisaron las Ss.T.S. 25-11-1997 y 14-11-1994, realidad extrarregistral que ha sido admitida en todo momento por ambas partes, sin que quepa olvidar,...
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