SAP Madrid 317/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2008:6079
Número de Recurso788/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00317/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7038778 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 788/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250/2006

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE POZUELO DE ALARCÓN, MADRID

De: MARLBOROUGH GALERÍA, S.A.

Procurador: MARÍA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: DOMOGÉS SEVILLA, S.L.

Procurador: MARÍA DEL PILAR RICO CADENAS

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a seis de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 250/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil MARLBOROUGH GALERÍA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª del Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil DEMOGÉS SEVILLA, S.L., representada por la Procuradora Sra. dª Pilar Rico Cadenas y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Madrid, en fecha 15 de Junio de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimo al demanda presentada por procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de la entidad mercantil MARLBOROUGH GALERÍA S.A contra la entidad mercantil DOMOGÉS SEVILLA S.L y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimento formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 25 de Febrero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Abril de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la entidad "Marlborough Galería, S.A.", mercantil que tiene como objeto social la importación temporal o definitiva y su venta de pinturas, grabados, dibujos, esculturas y demás obras de arte extrajeras de naturaleza análoga, así como la venta de obras de arte españolas de dicha naturaleza, con fecha 26 de julio de 2006 presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad compradora "Domoges Sevilla, S.L.". Alegaba en síntesis la actora, que en el mes de octubre de 2003, vendió a la demandada la obra titulada "Woman Dressed (Da Prato)", pieza elaborada por el escultor Iván, siendo entregada a sociedad "Domoges Sevilla, S.L." el día 13 de noviembre de 2003 en la localidad de Pozuelo de Alarcón. Con fecha 14 de noviembre, la Galería Marlborough emitió factura con detalle de la obra de arte vendida, su importe, el descuento practicado, el tipo impositivo correspondiente al IVA y la cuota tributaria de dicho impuesto repercutida ( documento nº 13 de la demanda), siendo el total de la factura el de 186.657,92 euros. La parte demandante considera que cumplió con su parte del contrato porque entregó la obra de arte, y que la entidad demandada no ha cumplido la suya porque no ha abonado el precio que consta en la factura. Ante esta falta de cumplimiento contractual por parte de la entidad "Domoges Sevilla, S.L.", invocando el artículo 1124 del Código Civil, solicita la entidad demandante en el suplico de la demanda lo siguiente:

"

  1. Se declare la resolución del contrato de compraventa concertado entre Marlborough Galería, S.A. y Domoges Sevilla, S.L., en el mes de octubre de 2003, que tuvo por objeto la siguiente obra de arte:

    Título: "Woman Dressed( Daprato).

    Autor: Iván.

    Fecha de creación: 2.001.

    Técnica; Bronce, EA 2/2.

    Medidas:75x26x23,5 cm.

    Por impago, parte de la sociedad demandada, del precio y demás obligaciones de pago de la obra de arte que le fue vendida.

  2. Se condene a la sociedad demandada, Domoges Sevilla, S.L., a restituir a mi representada, en las mismas condiciones que le fue entregada, la obra de arte objeto de la venta y con ella su pacífica posesión.

  3. Se condene a la sociedad demandada a las costas de este juicio."

    La entidad "Domoges Sevilla, S.L.", contestó a la demanda, indicando que su representante don Gerardo, es uno de los principales coleccionistas privados de arte contemporáneo de España y de Europa, y que siempre ha cumplido con los compromisos adquiridos con ocasión de la compra de cualquier obra de arte. Manifiesta que el precio de compra de la escultura se pactó en 185.000 dólares USA. No obstante, mantiene la validez de la compraventa, aunque reconoce ser deudora del precio, pero justifica el impago de la obra en el incumplimiento previo de la entidad vendedora "Marlborough Galería, S.A.", que emitió una factura por la cantidad de 186. 658 euros que no reflejaba el precio realmente acordado en la venta, ya que pretendía la Galería cobrar un 25% más de lo debido, no solo porque el cambio de dólar a euro que se realizó no era el más favorable, sino porque también se repercutía al comprador el 16 % de IVA, siendo por ello que rechazó la factura. Solicitó a la actora que emitiera nueva factura de conformidad con el acuerdo alcanzado respecto al precio que, según argumenta, se realizó de la siguiente manera: la compra se efectuó entre las partes en la Feria de Arte Contemporáneo celebrada en París ( Francia) en el mes de octubre de 2003, por un precio de 185.000 dólares-USA; el tipo de cambio aplicable al dólar que se fijó sería el más ventajoso para el comprador, en una horquilla temporal de un mes de tiempo desde la entrega de la obra y sin desembolso de IVA para el comprador, según se refleja en el documento número 9 que acompaña junto con la demanda consistente en carta enviada y firmada por la antigua Directora de la Galería de Arte Marlborough a la entidad demandada, habiéndose omitido alusiones al resultado de muchas de las pruebas, y que se ha centrado en la declaración de doña Elvira, sin expresar

    En conclusión, la entidad demandada alega que como la actora no emitió la factura debidamente, incumplió lo convenido, y dado que la factura en la compraventa de obras de arte constituye el título de propiedad de la obra, es por ello que se negó a abonar la cantidad reflejada en dicha factura, aunque se comunicó en varias ocasiones con la Galería ofreciéndose a pagar el precio de la obra, siempre que la factura se expidiera correctamente redactada de conformidad con lo pactado. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

    La Juzgadora de instancia, con fecha 15 de junio de 2007 dictó sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas causadas en la instancia a la parte actora.

    Contra la citada sentencia se alza la entidad actora "Marlborough Galería, S.A.". Intentando dar un orden lógico al extenso recurso de apelación, por la parte recurrente se alega, en síntesis, vulneración del artículo 209 de la LEC, indicando textualmente que el Juez a quo " no ha consignado, ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho, la relación de todas las pruebas propuestas y practicadas en la primera instancia"; infracción del artículo 218.1 LEC, al indicarse en la sentencia que " el precio neto pactado fue el de 185.000 $ incluidos impuestos sin desembolso de IVA para el comprador" lo cual supone una contradicción, añadiendo que cuando se considera probado en la sentencia que el precio neto pactado fue de 185.000 $, la sentencia introduce una cuestión nueva que no fue alegada en tiempo y forma por las partes y por tanto no puede ser "objeto de prueba"; falta de motivación en la resolución, con infracción de lo establecido en el artículo 218.2 de la LEC, y la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación conjunta de la prueba, por cuanto se ha omitido aludir al resultado de muchas de las pruebas practicadas, y que el Juzgador se ha centrado únicamente en dos pruebas: en la declaración de doña Elvira - sin expresar las razones por las que se otorga credibilidad al referido testigo-, y en el oficio remitido por la Agencia Tributaria - que fue erróneamente interpretado por el Juez- ; infracción del artículo 217 de la LEC por error en la valoración de las pruebas, porque no se ha tenido en cuenta que al comprador debía repercutírsele IVA, y porque se acredita que se declaró por la recurrente a la AEAT en...

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