SAP Cádiz, 21 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2000:4094
Número de Recurso228/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo 228/00

Juicio de Menor Cuantía 101/00

Juzgado de Primera Instancia CUATRO de Cádiz

Presidente:

Rosa Fernández Nuñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

En Cádiz, a veintiuno de diciembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha visto por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de menor cuantía 101/00 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia CUATRO de Cádiz , pendientes de recurso de apelación; en los que son demandantes Almudena y Fernando , representados por el procurador Ramón Hernández del Olmo y defendidos por el abogado Javier Domínguez Montero y demandados Armando y Lorenza , representados por la procuradora Mercedes Domínguez Flores y defendidos por el abogado Víctor Arnedillo Sánchez.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia CUATRO de Cádiz se dictó sentencia en los referidos autos con fecha quince de septiembre de 2000 , cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Hernández Olmo, en - nombre y representación de Almudena y Fernando contra Armando y Lorenza , debiendo condenar a los demandados a que indemnicen a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento por los demandados de sus obligaciones en el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 n°. NUM000 , segundo derecha de esta ciudad, indemnización ésta que será determinada en ejecución de sentencia; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a este tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ambas, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites, se señaló día para la vista, que tuvo lugar en fecha diecinueve de diciembre de 2000, con asistencia de apelantes y apelados.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes han mantenido en la vista del recurso que la acción está extinguida porque es la redhibitoria del art. 1.484 Cc y siguientes, cuyo plazo es de caducidad ( STS 9 noviembre 1991, con cita de las de 12 de marzo de 1982 y 6 de abril de 1989 ) y de seis meses, que ya habían transcurrido entre la adquisición de la vivienda y la interposición de la demanda (4 de diciembre de 1998 y 24 de marzo de 2000) .

Esta cuestión ya está resuelta en la sentencia apelada con argumentos de una claridad que hacen inexplicable su impugnación.

Los compradores basan su demanda en que el inmueble adolece de defectos que lo hacen inhabitable, inútil para el fin de su adquisición, que no fue sino servir de vivienda.

Esto no constituye el objeto de la acción redhibitoria, sino la de cumplimiento contractual que tiene el plazo de prescripción de quince años del art. 1.964 Cc .

El Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 26 de octubre de 1987 que es doctrina consolidada "que se estará en la hipótesis de la falta de entrega o entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, evento (...) permite acudir a la protección que los arts. 1.101, 1.108 y 1.124 del Código Civil dispensan al perjudicado por el incumplimiento, lo que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa, y por ello esa excepción a la que se acoge el comprador exceptio non ríte adimpleti contractus sólo prescribe a los 15 años y por consiguiente no está sujeta al plazo de caducidad establecido en el art. 1.490 del mismo cuerpo legal ( sentencias 25-4-73, 21-4-76; 20-12-77; 9-3-82 y 22-10-84 )".

En el mismo sentido, la sentencia de 30 de junio de 1997 explica que "los arts. 1.490 y 1.484 resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales sometidas a distinto plazo de prescripción ( SSTS 23 junio 1965 y 10 junio 1986 )".

De modo que la acción es la de cumplimiento contractual y no ha prescrito.

SEGUNDO

Los daños alegados por los actores están probados por los informes elaborados por el arquitecto Isidro (f. 53 a 57), el del aparejador Sr. David y el de la constructora Ballesteros; sin perjuicio de indicar que los demandados los aceptan, aunque no su responsabilidad.

Según el primer informe, consisten en lo siguiente:

  1. ) Humedades en las habitaciones, producto de la filtración de agua de la cubierta, tanto en las paredes como en los forjados. Las vigas de madera que sostienen el edificio pueden llegar a pudrirse por el agua. Para corregir este defecto es necesario impermeabilizar la cubierta del edificio.

  2. ) Infiltración de insectos en las vigas, que no están protegidas contra ellos.

  3. ) Las cabezas de las vigas de madera empotradas en los muros están podridas. Este problema se intentó solucionar de una forma inaceptable para el perito, trasladando a las plantas inferiores la falta de apoyo donde se había manifestado.

Es preciso rehabilitar las zonas de la estructura en mal estado, incluso sustituir el forjado donde el deterioro sea irreversible.

El perito insiste en el peligro de que el edificio se derrumbe. En su declaración como testigo ratificó el informe y aseguró que las patologías debieron haberse manifestado con anterioridad a la venta (folios 137 y 152) y que no aparecen en un año. Lo cual...

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