SAP Córdoba 275/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1432
Número de Recurso273/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 275

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 273/01

AUTOS 232/00

JUICIO MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 16 de noviembre de 2001

Vistos por esta sala los autos de juicio de menor cuantía n° 232/00 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Córdoba entre Celestina representada por el procurador/a Sr./a Martón Guillen y asistido del letrado Sr./a Giménez Rodríguez -Sedano contra Santiago y Daniela representados por el procurador/a Sr./a Montero Fuentes Guerra y asistido del letrado Sr./a Montesinos Machado pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Celestina , representada por la Procuradora Dª. Miriam Martón Guillen contra D. Santiago y Dª. Daniela , representados por la Procuradora Dª. María del Mar Montero Fuentes Guerra debo condenar y condeno a los demandados a que otorguen a favor de la actora escritura pública de compraventa sobre la totalidad de los apartamentos y locales que comprenden el conjunto del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba, debiendo abonar en ese momento la Sra. Celestina el importe del precio pactado con las correspondientesdeducciones. Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados a que, previamente al otorgamiento de la escritura dejen libres de ocupantes los locales que se encontraban libres de caras y gravámenes el día 5 de julio de 1966. Se condena en costas a los demandados.

Y aclaración de la sentencia "A)Cuando se otorgue la escritura pública de compraventa, deberán deducirse todas las cantidades que basta esa fecha se hayan abonado por la actora en concepto de renta con la deducción del 10% que se contempla en la cláusula séptima del contrato. B)Cuando se otorgue la escritura pública de compraventa deberán estar libre de ocupantes todos los locales y apartamentos a excepción de los ocupados por Dª. Rita , Dª. Teresa y D. Sebastián ."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La aleación primera del recurso impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a los demandados a que, previamente, al otorgamiento de la escritura, dejen libres de ocupantes los locales que se encontraban libres de caras y gravámenes el 5-7-96, por considerar que el mismo supone una incongruencia extrapetita, al pronunciarse sobre el apartado b) del suplico de la demanda, el cual no fue admitido a trámite por el juzgador en la providencia de 3-5- 00.

Este planteamiento hace necesario una serie de consideraciones previas sobre la cuestión suscitada. Así la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda- que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva -, ni menos de lo admitido por el demandado- incongruencia activa y modalidad negativa -, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido- incongruencia divergente -, y sólo se producirá con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un Fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (ss. TS. 109/85, 1/87 y 165/87)

Por ello la incongruencia extrapetitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido ose pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitarlas por las partes, al ser estas las que en calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto de debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que a fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos, por los sujetos del mismo -partes-, por lo pedido - petitum- y por los hechos o realidad histórica que sirve como razón o causa pedir -causa petendi-.

En resumen, la incongruencia extra petita se refiere a que no puede el juez o tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial (ss. TC. 29/87 y 142/87) debiéndose ajustar al objeto del proceso, pero en modo aluno omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no aleada ni discutida, porque ello supone, en definitiva, violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no en autos, se deciden inaudita parte en la sentencia. Un tribunal no puede resolver, a menos que incurra en incongruencia, más cuestiones jurídicas, ni menos, que aquellas que le son formuladas por las partes. Le está vedado, también, alterar los términos del debate, resolviendo problemas que no han sido planteados por los litigantes, de no hacerse así se contravendrían los principios generales del derecho "quod no est in actis non est in mundo" y "muttaiun debet esse conformis libello"; ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no fuera con la indispensable claridad ( ss. TS. 8-7-83 y...

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