SAP Barcelona, 27 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:9440
Número de Recurso848/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 27 de septiembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Esteban y Dª. Amanda contra D. Pedro Jesús y Dª. Luisa , debo condenar y condeno a dichos demandamos a que abonen a los actores la cantidad de 276.156,- pesetas, intereses legales y costas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que estimó la demanda al apreciar la concurrencia de vicios o defectos ocultos en la finca vendida ha planteado recurso de apelación la parte demandada con base a los argumentos siguientes:

  1. En primer lugar denunció la existencia de supuesta causa de nulidad de la sentencia por incongruencia de la misma porque había considerado ejercitada la actio quanti minoris cuando en realidad la acción ejercitada era una simple reclamación de cantidad en base al art. 9 de la ley de Propiedad Horizontal,

  2. Subsidiariamente y para el caso de no apreciar la nulidad referida, el recurrente consideró que el defecto denunciado no constituía un vicio oculto porque se hallaba en la fachada pudiendo concluir que se había pactado el precio en atención al estado de la vivienda

  3. Finalmente, puso de relieve que según certificación de la Comunidad reflejada en la escritura de compraventa, los demandados no adeudaban cantidad alguna a la referida Comunidad y además y en cualquier caso, no se había acreditado el coste de la reparación.

SEGUNDO

No concurre en el caso que nos ocupa el vicio de incongruencia alegado porque es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en el sentido de que las resoluciones de los Tribunales deben ajustarse a las peticiones de las partes derivadas de los hechos expuestos por las mismas sin que pueda ser considerado vicio de incongruencia el que se de a los hechos una calificación jurídica distinta señalándose en la sentencia de 5 de febrero de 1982 del Tribunal Constitucional que "los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos".

Este criterio viene expresamente recogido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo art. 216 y tras el enunciado de "principio de justicia rogada" señala que "los tribunales civiles decidirán las asuntos en virtud de las aportaciones de hecho, pruebas y pretensiones de las partes., excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y en el...

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