SAP Barcelona, 30 de Octubre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2002:10830
Número de Recurso174/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

D/Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D/Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía n° 46/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Manuel y Trinidad representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Xavier Ranera Cahís y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Oriol Badia i Tobella, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISP. SA., MULTIMONTAÑA; SA. y PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARÁN, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Manuel Gramunt de Morages y Antonio M. Anzizu Furest, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. José María Simon Comalada y Cristina Martínez Tercero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISP. SA. y PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARÁN contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel y Dª. Trinidad contra PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARÁN SL, MULTIMONTAÑA SA. y BANCO DE SANTANDER: 1°, debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado en fecha 16 de diciembre de 1.995 entre los demandantes y PROMOTORA DE MULTIPROPIEDÁD DEL VALLE DE ARÁN SL., representada en dicho acto por MULTIMONTAÑA SA., contrato unido a autos como documento n° 3 de los aportados ¡unto con la demanda 2° debo declarar y declaro nulo el contrato de financiación datado en fecha 22 de diciembre de

1.995 celebrado entre los demandantes y BANCO DE SANTANDER. contrato unido a autos comodocumento n° 4 de los aportados junto con la demanda. 3° debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones 4° debo condenar y condeno a PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARÁN a devolver a los demandantes la suma de 90.000 pesetas, e intereses legales 5° respecto de las letras OE 4637453 de importe 100.000 pesetas y vencimiento 17 de diciembré de 1.997 y OF 776175. de importe 200.000 pesetas y vencimiento 16 de diciembre de 1.997 a) de haber cobrado PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARÁN su importe debo condenar y condeno a dicha entidad a su íntegra devolución a los demandantes con los intereses legales correspondientes b) caso contrario v de estar las letras en posesión de dicha entidad debo condenar y condeno a la misma a su entrega a los demandantes, y de no estar en su posesión a garantizar su pago en caso de ser exigido por tercer poseedor. Las costas serán satisfechas por los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER CENTRALHISP. SA. y PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARÁN y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 24 de octubre de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado, estimándose la demanda interpuesta por D. Manuel y Dª. Trinidad contra "PROMOTORA MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARÁN", "MULTIMONTAÑA SA." y "BANCO DE SANTANDER" se declaran nulos el contrato de 16-12.95 de compraventa sobre un apartamento no determinado, en régimen de uso compartido y el de 22.12.95 de préstamo para financiar dicha compra y se condena a la primera de las empresas demandadas a la devolución de las cantidades percibidas. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados, a excepción de "MULTIMONTAÑA SA.", que consiente la sentencia e invocan como motivo del recurso, en síntesis los argumentos que adujeron en la primera instancia.

TERCERO

El contrato de multipropiedad puede considerarse como un derecho real "sui generis" (RDGRN 4 Mar. 1993) en que concurren dos notas que lo caracterizan como es la constitución de un inmueble en régimen de multipropiedad y la concurrencia de una copropiedad compartida en el tiempo o a tiempo compartido (time sharing). En estos contratos que ha de procurarse una completa información al comprador-consumidor exigiendo unas obligaciones para el vendedor derivadas de su posición dominante debemos señalar que no podrán introducirse pactos que resulten contrarios a las leyes, moral u orden público (art. 1255 Cc) quedando vinculados no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sin que sean dables palabras o maquinaciones insidiosas que induzcan a la celebración del contrato, y siendo de destacar la propuesta de Directiva del Consejo CEE relativa "A la protección de los adquirientes en los contratos de utilización de bienes inmuebles en tiempo compartido", en la que se prevé que en la formalización del contrato -art. 6- se describirá detallada e inequívocamente el bien inmueble sobre el que se transfiere un derecho de disfrute a tiempo compartido, deberá ajustarse a una específica y detallada información que comprende, entre otros, su situación geográfica, naturaleza del título, si se...

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