SAP Murcia 177/2004, 5 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha05 Julio 2004
Número de resolución177/2004

SENTENCIA Nº 177

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 341/2000 (Rollo nº 176/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandantes, D. Juan Miguel y Dª. Cristina , representados en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendidos por la Letrada Dª.Margarita Cabrero, y, como demandados reconvinientes, D. José y Dª. Sandra , representados en la primera instancia por el Procurador

D.Vicente Pérez Cerdán y en esta alzada por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela y defendidos por la Letrada Dª.Dorothea Von Drahosch, y, como demandado, D. Enrique , representado por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros y defendido por el Letrado D.Blas Gómez Jimeno, actuando en esta alzada,como apelantes, de un lado, D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y, de otro, D. Enrique , y, como apelados, D. José y Dª. Sandra , ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de menor cuantía, tramitados con el número 341/00, se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Cristina y D. Juan Miguel contra Dª Sandra y D. José , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

2) ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Cristina y D. Juan Miguel contra D. Enrique y condenar al demandado a abonar a los demandantes por los daños y perjuicios causados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a pagar el importe de las costas causadas a instancia de los demandantes.

3) ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Dª Sandra y D. José contra Dª Cristina y D. Juan Miguel , DECLARANDO la validez de la compraventa del chalet sito en la URBANIZACIÓN000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 de Los Alcázares, CONDENANDO a los demandados por reconvención a que en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia ratifiquen el protocolo

4.183 del año 1996 autorizado por el Notario Enrique , o alternativamente a que otorguen escritura pública de compraventa a favor de los demandantes en reconvención, con idéntico contenido en cuanto a objeto, condiciones y precio, que el protocolo 4.183, así como a abonar las costas causadas a instancia de los demandantes en reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por la parte la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre de D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros, en nombre ly representación de D. Enrique , que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escritos de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron escritos de oposición, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 176/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de junio de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta contra los compradores y estima la reconvención formulada por éstos, declarando la validez de la compraventa de inmueble efectuada y, al mismo tiempo, estima la demanda interpuesta contra el Notario autorizante de la escritura en la que se intrumentalizó dicha venta, condenándole a abonar daños y perjuicios a los demandantes, supuestos vendedores del inmueble. La base fáctica de tales pronunciamientos es, en esencia y de forma esquemática, la siguiente: Los demandantes, señores Cristina Juan Miguel , nacionales y residentes en Francia, contactan con un tercero, Sr. Luis Andrés , a fin de que se ocupase de gestionar la venta de la vivienda de la que aquéllos eran propietarios en una urbanización de Los Alcázares, pero sin otorgar en favor del tercero ningún poder para la venta. El referido Don. Luis Andrés contacta con unos posibles compradores, los hoy demandados señores Sandra José , acordando con ellos la venta de la vivienda por un precio de 9.000.000 de pesetas; pero como los dueños del inmueble, señores Cristina Juan Miguel , no habían otorgado poder alguno de venta en favor Don. Luis Andrés , otra persona, el Sr. Gustavo

, actuando en connivencia con Don. Luis Andrés , acudió a la Notaría del codemandado, señor Enrique , aportando un poder de representación falso, supuestamente otorgado ante un Notario francés, a cuyo tenor los señores Juan Miguel apoderaban Don. Gustavo para la venta de la vivienda, de tal manera que a la vista de tal poder, cuya falsedad sólo era conocida por Don Luis Andrés y Gustavo , en fecha 20 de noviembre de

1.996, el Notario, señor Enrique , autorizó escritura pública en virtud de la que Don. Gustavo , actuando en nombre y representación de los señores Cristina Juan Miguel , vendía la vivienda de la que éstos eran dueños a los señores Sandra José por precio de 9.000.000 de pesetas, librando los compradores, para supago, un cheque nominativo en favor Don. Luis Andrés , que fue cobrado por éste, sin que el dinero de la venta llegase nunca a manos de los señores Cristina Juan Miguel , que nunca otorgaron poder de representación ni a favor Don. Luis Andrés ni a favor Don. Gustavo para la venta de su vivienda.

Partiendo de los datos fácticos expuestos y de los demás que se recogen en la Sentencia de primer grado, la Juzgadora "a quo" declara la validez de la compraventa, pese a la falsedad del poder con el que actuó Don. Gustavo , por entender que el negocio fue ratificado por los señores Cristina Juan Miguel , a la vista de los actos posteriores de éstos; pero la Sala no comparte tal conclusión. En este sentido, debe comenzarse por señalar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil , la compraventa celebrada entre Don. Gustavo y los señores Sandra José , instrumentalizada en la escritura pública de 20 de noviembre de 1.996, ha de entenderse nula, al carecer aquél de poder de representación válido otorgado por los dueños de la vivienda, señores Cristina Juan Miguel , que nunca otorgaron tal poder ni en favor Don. Luis Andrés ni en favor Don. Gustavo , por lo que, como se ha dicho, la compraventa ha de entenderse nula por faltar en ella un elemento esencial, cual es el consentimiento de los falsamente representados, salvo que se hubiese producido la ratificación posterior del negocio por parte de éstos, pues, como señala la Jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de

1.940 (RJ 1940\1135) y de 10 de octubre de 1.963 (RJ 1963\4083 ), los artículos 1.259 y 1.727 del Código Civil admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación de poder pueda ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, de tal manera que dicha ratificación confiere plena eficacia a un negocio que se celebró con falta de un elemento esencial, pero que puede aparecer "a posteriori", cual es el consentimiento del principal o representado. Pero también señala la Jurisprudencia, con reiteración, que la ratificación del negocio puede ser expresa o tácita, pero que, en cualquier caso, ha de estar plenamente probada y que la ratificación tácita sólo puede entenderse producida cuando el representado se aprovecha de los efectos del negocio celebrado o cuando realiza actos concluyentes o inequívocos que conducen a entender producida dicha ratificación, como se desprende, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.999 (rec. nº 11/95; RJ 1999\9377) y de 13 de junio de 2.002 (rec. nº 3655/1996; RJ 2002\4891 ). Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que, en el supuesto de autos y a diferencia de lo que se afirma en la Sentencia combatida, no cabe entender que se haya producido la ratificación del negocio celebrado entre Don. Gustavo -en connivencia con Don. Luis Andrés - y los señores Sandra José , siendo absolutamente insuficientes, a este respecto, los datos de los que la Juzgadora "a quo" extrae tal conclusión. Así, en lo que se refiere a la conversación telefónica mantenida en fecha 20 de noviembre de 1.996 entre Don. Luis Andrés y el Sr. Cristina Juan Miguel , a la que se hace referencia en la declaración policial...

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