SAP Toledo 45/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:145
Número de Recurso209/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 209/99, dimanante del juicio de mayor cuantía número 222/93 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelantes, el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y la mercantil "URBANIZADORA PINEDO, S.A.", representada por la Procuradora Sra. González Navamuel y dirigido por el Letrado Sr. De los Reyes Calvo, y, como apelado, el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y dirigido por la Letrada Sra. Conde Peñalosa; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 5 de diciembre de 1998 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa contra Dª. Teresa y Dª. María Virtudes , D. Luis Andrés , D. Gustavo y D. Juan Ignacio , la entidad Urbanizadora Pinedo, S.A., la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, luego sustituida por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo y contra losdesconocidos herederos de D. Ángel , debo declarar y declaro:

Que el contrato de compraventa en lo referente a la finca descrita como parcela NUM000 , inscripción NUM014 de la finca registral NUM001 , del Tomo NUM002 , Libro NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo, suscrito por un lado entre la entidad Urbanizadora Pinedo, S.A., como compradora y por otro por Dª. Teresa y María Virtudes , D. Luis Andrés , D. Gustavo y D. Juan Ignacio , ante el Notario de Madrid

D. José Aristónico García-Sánchez el 19 de junio de 1992, es nulo de pleno derecho.

Que la Administración del Estado, a través, del Ministerio de Defensa, es propietaria de la finca NUM004 , inscrita al folio NUM005 , del tomo NUM006 , libro NUM007 de Toledo, del Registro de la Propiedad nº 1.

Que la inscripción sexta en lo que se refiere exclusivamente a la parcela NUM000 , la inscripción NUM017 que dimana de la anterior, correspondientes a la finca NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo al tomo NUM002 , libro NUM003 y todas las inscripciones o notas marginales que traigan causa de la misma, son contradictorias con la finca NUM004 inscrita al folio NUM005 , del tomo NUM006 , libro NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo y, en consecuencia, declaro la nulidad de dicha inscripción NUM014 , exclusivamente en lo que afecta a la parcela NUM000 , declaro la nulidad de la inscripción NUM017 en los mismos términos y la de todas las inscripciones o notas marginales que traigan causa de las mismas, salvo en lo que se refiere a la inscripción NUM016 de hipoteca que se mantiene en todos sus términos.

Que la finca NUM008 del tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , inscrita a favor de D. Ángel en el Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo, forma parte de la finca NUM004 del folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo y propiedad del Ministerio de Defensa-Estado y, en consecuencia, ordeno la cancelación del historial jurídicos registral de la referida finca NUM008 .

Y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin expresa condena en las costas del juicio. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, luego sustituida por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador D. Ricardo Sánchez Calvo, contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a éste de la citada reconvención, con imposición de costas al reconviniente. Una vez firme esta sentencia, líbrense los mandamientos necesarios al Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo para las cancelaciones y rectificaciones acordadas".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, y la Procuradora Sra. González Navamuel, en representación de "URBANIZADORA PINEDO, S.A.", interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 8 de febrero del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, "URBANIZADORA PINEDO, S.A.", Sr. De los Reyes Calvo, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestimen los pedimentos de la demanda planteada por el Abogado del Estado, insistiendo en que debe ser estimada la excepción de litispendencia y en cuanto al fondo niega la doble inmatriculación de que se habla en la sentencia, estimando válido el contrato de compraventa entre la familia Víctor Luis Andrés Juan Ignacio Teresa María Virtudes Gustavo y su patrocinada.

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, se opuso al recurso de la "Urbanización Pinedo, S.A.", negando a ésta la calidad de tercero hipotecario, solicitando que se mantenga la sentencia en este aspecto, reivindicando la titularidad del Estado y la protección registral, pidiendo que las costas se impongan al apelado.

Por la Letrada de la parte apelada, Sra. Conde Peñalosa, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de esta resolución, y

PRIMERO

El sentido negativo de la situación de litispendencia, que conlleva la excepción dilatoria prevista en el art. 533.5º de la LEC ., determina la imposibilidad de tramitar coetáneamente varios procesos con igual contenido, y tiene su fundamento en la necesidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre una misma controversia judicial, lo cual lesionaría los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE .) y buena fe procesal, ante el abuso del derecho a la jurisdicción que supone el planteamiento de pretensiones idénticas ante diferentes órganos judiciales. Considerada la litispendencia como una institución preventiva y de tutela anticipada de la cosa juzgada, la apreciación de aquella excepción requiere las mismas identidades que éste, subjetiva, objetiva y causal, de manera que entre ambos procesos exista perfecta coincidencia en cuanto a los sujetos, a las cosas del litigio y a la causa de pedir, dándose en definitiva una semejanza real o esencial en la finalidad perseguida con uno y otro litigio de tal naturaleza que produzca una evidente contradicción en las resoluciones que les pongan término ( SS.TS. 22 junio 1987, 18 julio 1988, 8 marzo 1991, 7 noviembre 1992, 27 diciembre 1993, 8 julio 1994, 16 enero 1997 y 23 julio 1998 ), situación que surge siempre que la decisión del pleito anterior interfiere, vincula o determina la del segundo pleito, en base a una relación de medio a fin y de interdependencia o complementariedad entre ambos ( SS.TS. 25 noviembre 1993, 23 marzo 1996 y 22 junio 1998 ), teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta la petición y su calificación legal, de manera que la excepción resulta ineficaz cuando son diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica ( SS. 22 junio 1987, 13 febrero 1993 y 19 mayo 1998 ).

Opuesta por la demandada recurrente la expresada excepción con carácter perentorio, y reiterada en esta apelación, la misma debe ser rechazada con base en las mismas consideraciones que hace la sentencia de primera instancia. En primer lugar, su formulación en el escrito de contestación a la demanda de la apelante se limita a exponer cuales son las partes y el contenido de los dos litigios entre los que se plantea la situación de litispendencia y a alegar la posibilidad de sentencias contradictorias, sin razonar ni justificar en absoluto en qué reside la supuesta identidad invocada. Con independencia de ello, lo cierto es que, además de la manifiesta ausencia de identidad subjetiva, es evidente la falta de identidad objetiva que se aprecia en ambos juicios, puesto que tanto la sustancia o cosa debatida como el fundamento de la pretensión son diferentes en uno y en otro. En efecto, mientras en el juicio de mayor cuantía nº 286/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital, se ejercita una acción de rectificación registral, en relación con la cabida de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Toledo, así como una acción de deslinde entre dicha finca y la número NUM004 , propiedad del Ministerio de Defensa, en el presente litigio se hace valer una acción declarativa de dominio sobre esta finca, otra acción de nulidad contractual, así como la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con dicho dominio, no existiendo ninguna posibilidad de que recaigan sentencias contradictorias, desde el momento en que en aquél juicio no se discute el dominio del Estado sobre la finca objeto de la presente acción declarativa de propiedad.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente litigio es necesario partir, como premisa esencial ya sentada en la sentencia recurrida, de la existencia de una triple inmatriculación de la finca o terreno litigioso, teniendo en cuenta que la finca registral NUM008 aparece inscrita bajo diversas menciones a nombre de diferentes titulares, y en concreto formando parte de la NUM012 , que posteriormente pasó a integrar la...

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