SAP Granada 93/2007, 2 de Marzo de 2007
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2007:1763 |
Número de Recurso | 498/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 93/2007 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 498/06- AUTOS Nº 143/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-
S E N T E N C I A N Ú M. 93
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D.ANTONIO GALLO ERENA
D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 498/06 - los autos de Proc. Ordinario nº 143/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Alberto Y Dª Lina contra la PROMOTORA RUSSILLO, S.L..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, 10 de febrero de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Alberto frente e la Promotora Rusillo S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.300 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento. Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Lina, frente a Promotora Rusillo S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, a los que se opusieron las contrarias; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-
Centrándonos inicialmente en el recurso interpuesto por la demandada PROMOTORA RUSSILLO S.L., que insiste ante este Tribunal en que lo realmente transcendente a los efectos de autos es que los demandantes, al otorgarse la escritura de compraventa el 14-1-2.005, además de aceptar las condiciones de venta así como las variaciones de la edificación respecto del proyecto original, reconocieron que el retraso que se había producido en la ejecución fue por causas ajenas a la entidad demandada, entiende que siendo así, resulte incardinable o no lo acontecido en el concepto técnico de fuerza mayor a que alude la sentencia impugnada, no podría exigírsele responsabilidad por dicho retraso.
Sin embargo este Tribunal considera que dicha pretensión no resultará aceptable. Si realmente fuese cierto lo que se alega para tratar de justificar la firma de dicha estipulación (haber accedido la demandada a escriturar también a favor de la Sra. Lina ) no habría resultado preciso acudir a enmascararlo con alusiones al retraso en la ejecución e inimputabilidad del mismo. En ese caso lo normal sería haber expresado la realidad y la oportuna renuncia. Sin embargo ello no se ha efectuado así, forzando la ahora demandada una cláusula que se vuelve contra sus propios intereses en tanto que comporta reconocimiento de la existencia de retraso. Por otro lado, entendemos que la documentación relativa a telegrama y burofax remitidos evidencia la forzada situación de la actora y su clara intención de reclamar perjuicios por dicho...
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