SAP Albacete 91/2008, 2 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2008:303
Número de Recurso322/2007
Número de Resolución91/2008
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 91/2008

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a dos de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio Ordinario,

seguidos en el Juzgado Mixto num. 1 de Villarrobledo, a instancia de Francisco , representado por el/la

Procurador/a D/DÑA. Mª JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, contra Guadalupe , representado por el/laProcurador/a D/DÑA. MARIA VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar

íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Parra Calero, en nombre y representación de D.

Francisco , y en su virtud, debo absolver y absuelvo a Dª Guadalupe de los pedimentos formulados en

su contra, sin realizar una especial imposición de las costas causadas.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La relacionada Sentencia de 12 de Julio de 2007 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 21 de Abril de 2008 para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en el examen de lo que la apelación plantea es preciso hacer una referencia a la inadmisivilidad de la apelación que plantea el apelado en base a, se dice, de no expresar los pronunciamientos de la Sentencia que se impugna.

El motivo no puede prosperar por cuanto en el escrito de preparación se dice que se impugnan los pronunciamientos segundo y tercero de la Sentencia recurrida, esto es, sus fundamentos segundo y tercero, por cuanto en ellos, como el recurso reza, se determina la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

Se alega, frente a la resolución judicial que se impugna infracción de norma aplicable y errónea valoración de la prueba.

En conjunto el alegato se basa en que reclamándose el importe de una cantidad configurada en documento privado de reconocimiento de deuda, no es preciso establecer su causa y que el reconocimiento implica una inversión en la carga probatoria.

El Juzgador a quo dicta fallo desestimatorio de la demanda por cuanto afirma existir versiones contradictorias, al señalar el demandado que ese reconocimiento de deuda queda extinguido por la escritura de compraventa de un bien inmueble, en concreto un piso de protección oficial, en el que ya se hacia constar el precio máximo de venta permitido, el cual ya se abonó.

TERCERO

Un primer apunte conforme declara la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda( STS. 1.3.2002 ), "... todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC ., con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por noconcurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC ., porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria" (en este sentido se orientan las STS. 24.10.1994, 13.2.1998, 27.11.1999 , entre otras).

En definitiva, se sostiene que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código...

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