SAP Guipúzcoa 33/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2000:192
Número de Recurso3379/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 3ª

SAN MARTIN 41 4ª planta

Tfno.: 943-474066-474067

Fax: 943-469630

N.I.G. 20.05.2-98/001449

ROLLO APEL.CIVIL 3379/99

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) Autos de J.MENOR CUANTIA 110/98

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Recurrente: Javier

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ Abogado/a: ANA ISABEL CUEVAS LOPEZ Recurrido: Cesar

Procurador/a: SANTIAGO TAMES ALONSO Abogado/a: JESUS P. TRILLO NAVARRO SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLSD/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de Febrero de dos mil.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantia, seguidos con el número 110/98 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastián a instancia de Don Javier (demandante-apelante), representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por la Letrado Sra. ANA CUEVAS LOPEZ, contra Don Cesar (demandado-apelado), representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. JESUS TRILLO NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 21 de septiembre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1999 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Javier contra D. Cesar en reclamacion de cantidad , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, , por falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de que la parte actora ejercite la correspondiente accion contra la entidad legitimada".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción , señalándose día para la vista, que se celebró con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes. Y,

PRIMERO

El recurrente solicitó durante la vista oral que se revocase la sentencia de instancia y que se dictase otra estimando íntegramente la demanda. El apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución apelada yerra al entender que, a pesar de no constar la respresentación, el demandado actuó como mandatario en la compraventa, basándose exclusivamente en que los pagos los efectuó una Sociedad Limitada. Y,

2) La sentencia impugnada incurre, también, en un error de derecho al considerar que, en todo caso, la aceptación por el actor de los pagos (2) realizados por un tercero constituye el consentimiento a una novación subjetiva en la persona del deudor, pues no se dan los requisitos previstos en el art. 1.204 del Código Civil para que resulte aplicable el art. 1.205 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

El presente recurso se integra en una controversia que, en la primera instancia, quedó planteada y fué resuelta en los siguientes términos:

1) El actor/recurrente formuló demanda, al amparo de los artículos 1.129, 1.109 y 1.501 del Código Civil, solicitando que:

"- Se condene a D. Cesar , estimándose perdido el beneficio de plazo, a satisfacer a D. Javier la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO 4.746.374,- PESETAS, en concepto de principal, e intereses pactados de dicha cantidad al 10 por ciento anual desde la interposición de la demanda, así como intereses vencidos y no satisfechos, que a la fecha de la interposición de la demanda ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTASVEINTITRES MIL NOVECIENTAS ONCE 1.423.911,- PESETAS, intereses legales y costas.

- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase perdido el beneficio del plazo, se condene a D. Cesar a abonar a . Javier la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO 4.438.455,- PESETAS, en concepto de plazos vencidos y no satisfechos, así como al de aquellos plazos que venzan y no sean satisfechos durante la sustantación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sus intereses legales y costas. "

2) La citada demanda se basaba en los hechos siguientes:

- El 29 de diciembre de 1994 el actor vendió al demandado, en documento privado, maquinaria de pastelería por 5.000.000,- de ptas. pagaderos en 48 mensualidades de 126.813,- ptas. incluidos intereses al tipo del 10% anual.

- El actor sólo recibió las dos primeras mensualidades y, además, remitidas por otra persona, y ello a pesar de haber exigido el pago por escrito, y

- El incumplimiento de los plazos pactados constituye un incumplimiento de las garantías y, por tanto, supone la pérdida del derecho al aplazamiento del pago.

3) El demandado se opuso a la demanda alegando:

- La inexistencia de contrato alguno entre él y el actor y aduciendo, además, que tampoco recibió la maquinaria en cuestión.

- La existencia de un contrato de compravente entre el actor y POLESPAÑA S.L., y

- La inexistencia de obligación alguna para con el demandante. Y,

4) La sentencia apelada desestima la demanda por entender que, aunque esté acreditada la existencia del contrato de compraventa en el que no se hace referencia alguna a POLESPAÑA S.L., la auténtica compradora fué, por mandato o novación subjetiva, dicha sociedad, ya que así se evidencia de la testifical de su representante legal y de la recepción por el vendedor, sin alegación alguna, del pago por ella de los dos únicos plazos abonados.

TERCERO

La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si el demandado contrató en nombre propio (tesis del apelante) o en nombre de POLESPAÑA S.L. (tesis del apelado) y, en su caso, si se produjo una novación subjetiva sustituyendo la citada sociedad al comprador inicial. El Tribunal deberá, por tanto, analizar por separado ambas cuestiones, examen que, por obvias razones de lógica jurídica, deberá iniciar por el contrato inicial.

La materia examinada está regulada en los arts. 1.257 y 1.717 del Código Civil. El primero de estos artículos limita el ámbito subjetivo de los efectos normativos del contrato a las partes contratantes. El segundo, inserto en la regulación del mandato, establece el ámbito subjetivo de los contratos contraidos en nombre propio por el mandatario y excluye, expresamente, de sus efectos normativos al mandante. Consecuentemente, la simple existencia de un mandato no excluye siempre y automáticamente, al mandatario de las obligaciones que asumió para con un tercero con el que contrató, ello sólo tendrá lugar cuando actúa en el contrato como mandatario y, además, no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 1.725 del Código Civil como excepciones al efecto representativo (asunción expresa de una responsabilidad propia y extralimitación sin dar conocimiento a la otra parte de sus poderes).

CUARTO

El Tribunal deberá, por tanto, analizar los pronunciamientos de la sentencia de instancia en función de las antedichas...

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