SAP Barcelona, 24 de Enero de 2001

PonenteNURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2001:727
Número de Recurso227/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Dª. Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHODª. Dª. NURIA ZAMORA PÉREZD. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION DIECISÉIS

ROLO N° 227/2000 -C

MENOR CUANTIA N° 183/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE TARRASA

S E N T E N C I A N ú m

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de Enero del dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Dieciséis Le esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía número 183/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Tarrasa, a instancia de KIMBERLY CLARK S.A. representada por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER y defendida por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ CONDE, contra CATALANA DE DISTRIBUCIONES DE LIMPIEZA, S.L. representada por el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE y defendida por el Letrado Dª. ANA MARIA SALAZAR LOPEZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el 31 de Enero del 2000, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda, condeno a CADISA S.L. a abonar a KIMBERLY CLARK S.A. la cantidad de 4.855.354 pesetas, más los intereses legales, con condena de la demandada al pago de las costas causadas, desestimando íntegramente la reconvención con condena a la demandada reconveniente de las costas causadas con ocasión de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y actora reconvencional y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legalmente previstos, y tuvo lugar la celebración de la vista pública el veintiuno de Diciembre del dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NURIA ZAMORA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consentida la Sentencia de la primera instancia por la actora KIMBERLY CLARK S.A. resultan innecesarias y fútiles cuantas alegaciones efectúa la apelante CATALANA DE DISTRIBUCIONES DE LIMPIEZA S.L. tendentes a acreditar que la relación contractual existente entre ambas litigantes no era un simple contrato de compraventa como apunta la actora principal, sino un contrato de distribución. La Sentencia apelada reconoce la condición de CATALANA DE DISTRIBUCIONES DE LIMPIEZA S.L. como distribuidora de KIMBERLY CLARK S.A. Ahora bien, es precisamente la condición de distribuidora de la apelante la que nos lleva a confirmar la Sentencia apelante cuanto condena a ésta a pagar a KIMBERLY CLARK S.A. el importe de la mercancía suministrada.

En efecto, la apelante admite haber recibido la mercancía cuyo pago se reclama en los presentes autos, así como que dicho abono no se ha efectuado por las razones en las que luego fundamenta su demanda reconvencional. Pues bien, ese impago no queda justificado. No cabe ignorar que el contrato de distribución definido en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1999 y 20 Enero del 2000 como de concesión mercantil, se configura como un contrato de colaboración, en el que el concesionario actúa en su propio nombre y por cuenta propia en la zona geográfica que se le asigna, siendo él quien asume el riesgo de las operaciones comerciales que realiza con sus clientes, pues actúa con capital propio e independencia comercial del concedente, sin perjuicio de que las actividades negociales se efectúen en interés tanto del concedente como en el suyo propio. La autonomía negocial se manifiesta entre otros aspectos en el hecho de que el distribuidor adquiere la mercancía que le suministra el concedente, siendo él quien debe proceder a su reventa. De tal manera que, el distribuidor efectúa contrato de compraventa en firme con el concedente, debiendo pagar a éste los suministros que...

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