Sentencia Audiencias Provinciales, 15 de Enero de 2001
Procedimiento | 151442 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2001 |
Sentencia de 15 de enero de 2001
AP de Castellón Sección 3ª
Sentencia nº 9
Ponente: D. Fernando Martín Sanz
Contrato de compraventa mercantil
Vicios
Contrato de compraventa mercantil
Diferencias con la compraventa civil
Caducidad
Partiendo de que el terrazo fuese efectivamente defectuoso, no consta que los defectos que ahora se alegan resultasen denunciados en el plazo legal previsto de cuatro días desde la recepción, y mucho menos que tal denuncia se realizara en la forma que exige la Jurisprudencia, por ello, la acción para reclamar ha de considerarse caducada.
Legislación citada: arts. 325, 336 y 342 Ccom; art. 21127 L.E.C.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dña. José Manuel Marco Cos
Magistrados:
Dña. María Ibáñez Solaz
Dn. Fernando Martínez Sanz
En la Ciudad de Castellón, a quince de enero de dos mil uno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de dos mil por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm dos de Vinarós dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 216/99 de dicho Juzgado.
Son partes en el recurso, como apelante la mercantil "T.B., S.L.", representada por el Procurador Sr. Rivera Llorens y defendida por la Letrado Dña. Ana María Maura Altabella; y como apelada la también mercantil "R., S.L.", representada por la Procurador Dña. Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado D. Juan José Pérez Macián.
Es Magistrado Ponente el Dr. D. Fernando Martínez Sanz
El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Alicia Ballester Ferreres ennombre y representación de la entidad T.B., SL. y debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Alegría Domenech Ferras en nombre y representación de la entidad R., S. L. Sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas. "
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "T.B., S.L." se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que sería admitido en ambos efectos. Producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada las partes. Mediante providencia de la Sección Tercera de fecha 10 de mayo de 2000 se acordó la formación de rollo, y se designó magistrado ponente, al tiempo que se tenían por comparecidas a las partes. Y por la de 10 de julio de 2000 se acordó el pase de las actuaciones al Magistrado ponente para su instrucción, quedando pendiente de señalamiento de vista. Mediante Providencia de 25 de octubre de 2000 se señaló para la vista el día 10 de enero de 2001, dándose traslado de los autos a las partes para su instrucción. En el acto de la vista, y con carácter preliminar, por el Ilmo. Sr. Presidente se hizo saber a las partes que por licencia reglamentaria del Magistrado ponente que lo era se asumía la ponencia por el Magistrado suplente Sr. Martínez Sanz, sin que por ninguna de las partes se formulase objeción alguna.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
No se aceptan los de la resolución recurrida. Y se sustituyen por los que siguen.
El presente recursoha de ir dirigido a examinar el acierto o desacierto de la juzgadora de instancia, única y exclusivamente, al desestimar la demanda interpuesta por "T.B., S.L.", dado que la contraparte se allana y no recurrió en apelación el Fallo dela sentencia en lo referente a la desestimación de la demanda reconvencional.
Conviene recordar muy sucintamente los hechos básicos. Consta que entre las partes mediaba una relación comercial, en virtud de la cual la hoy apelante suministró a la mercantil apelada determinadas partidas de terrazo para pavimentación de aceras en la localidad de Vinaroz, donde "R., S.L." había obtenido la adjudicación de las referidas obras. El contrato, y en esto coinciden las partes, merece la calificación de compraventa mercantil (o una serie sucesiva de compraventas de tal naturaleza), resultando en consecuencia de aplicación preferente las normas contenidas en los artes. 325 C. de com. Las entregas se realizaron, aceptando las fechas que la juzgadora de instancia da por buenas, durante los meses de abril y mayo de 1998. En la demanda se reclamaba el pago del precio de esos materiales efectivamente suministrados. La demandada opone, en síntesis, los defectos del terrazo, que habrían impedido continuar las obras al ritmo inicialmente previsto, obligando a su retirada en dos ocasiones, y ocasionando a la apelada una serie de daños (que darían lugar a la reconvención que sería desestimada en la sentencia, y con cuya desestimación se aquieta la reconviniente).
En realidad, el presente supuesto de hecho ha de resolverse, como se decía, sobre la base de los preceptos contenidos en el Código de comercio. Y es que no deben existir grandes dudas sobre el carácter mercantil de la compraventa que nos ocupa. Y ello, aunque a primera vista pudiera pensarse que la misma no se ajusta en su literalidad a lo preceptuado por el art. 325 C. com. ("Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa"). Pese a ello, nos encontramos ante un supuesto en el que tanto el comprador como el vendedor son sociedades mercantiles, y donde el comprador adquiere las mercancías para integrarlas...
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