SAP Barcelona, 25 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:6699
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARCA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de junio de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio verbal número 169/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mollet del Vallés, a instancia de STUKLUB, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el procurador D. Antonio Cuenca Biosca y defendida por el abogado D. Ramón Gallardo Hermida, contra D. Miguel Ángel , representado por la procuradora Dña. Isabel Fuentes Angulo y defendido por la abogada Dña. Nuria Maraña Gómez-Polanco, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha tres de julio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Cuenca Biosca, en nombre y representación de Stuklub SL Unipersonal contra D. Miguel Ángel , con domicilio en la AVENIDA000 n° NUM000 de Montmeló, declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel al pago de 243.128 ptas con los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día diecinueve de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La cuestión esencial en el proceso es la relativa a la prueba. El recurrente insiste en que en ningún momento consintió en que D. Jesús Manuel y D. Federico comprasen materiales en el establecimiento de la actora, mientras que el Juzgado sostiene lo contrario.

La responsabilidad del demandado por la reclamación que se efectúa en la demanda no puede derivar de lo dispuesto en el artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, como parece entender el Juzgado (cita textualmente una parte de la aludida norma, al principio del fundamento cuarto de la sentencia). Por el contrario, si hay algo, es responsabilidad contractual del demandado por compras efectuadas por sus dependientes. Es patente que no fue el señor Miguel Ángel el que fue a comprar al establecimiento de la actora, lo cual no se discute. Quienes compraron fueron otros, D. Jesús Manuel y D. Federico . Para que la responsabilidad por las compras que éstos hicieron alcanzase al señor Miguel Ángel , sería preciso que el demandado les hubiese autorizado a contratar en nombre suyo (artículo 1.259 del Código Civil) o que tal posibilidad de contratar derivase de lo dispuesto por la Ley. El Código de Comercio regula la posibilidad de actuación en nombre de los comerciantes en sus artículos 281 a 302, en que se reconoce a los que en dichos preceptos se denominan factores, dependientes y mancebos, la posibilidad de realizar ciertos actos en el ámbito de la contratación con vinculación para el empresario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de dicho Código, los comerciantes pueden encomendar a sus dependientes el desempeño de gestiones propias de su negocio y los actos de esos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviese encomendado.

La cuestión es, por tanto, si las dos personas que materialmente efectuaron las compras eran dependientes del demandado y si estaban autorizados para la adquisición de efectos...

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