SAP Barcelona, 12 de Abril de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:4735
Número de Recurso1226/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D$. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril dé dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 613/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , a instancia de Dª. Marina , contra QUICK IMAGE, S. L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Octubre de 1.999, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Ruiz Santillana en nombre y representación de Dª. Marina contra la entidad mercantil Quick Image, S.L., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de doscientas veinte mil pesetas (220.000) así como los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, así como las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 28 de Marzo de 2.000.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D°. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es verdad que con lo actuado en el pleito no hay base alguna para sostener que la mercancía suministrada por Quick Image SL fuera defectuosa o, más bien, en los términos en los que la demanda se planteaba, que no se ajustaba a las condiciones pactadas entre vendedora y compradora. Porque la prueba de tales circunstancias a la actora incumbía y el resultado de la pericial practicada en primera instancia en absoluto le es favorable (folios 114 a 116, 123 y 124), no constando tampoco con la necesaria certeza que la vendedora incumpliera la obligación asumida de suministrar los productos informáticos (CDs) en un determinado formato (TIFF), puesto que de tal exigencia o condición contractual no hay ni rastro en los autos, siendo especialmente significativa la circunstancia de que ninguna queja al respecto se expresara por la actora en las dos comunicaciones dirigidas a la vendedora en virtud de las cuales dio por resuelto el contrato (v documentos unidos a los folios 11, 12, 15 y 16).

Sin embargo, tiene en cierta forma razón la demandante cuando en el escrito de impugnación del recurso de contrario formulado alega que todo ello resulta indiferente a los efectos ahora discutidos. Porque, prescindiendo de las anteriores consideraciones, el Juzgado estimó la demanda simplemente por entender ejercitado en tiempo y forma por parte de la compradora el derecho de revocación previsto en el art. 5 de la Ley 26/91 de 21 de Noviembre , que no exige la invocación de causa alguna y sí solamente el requisito temporal de su ejercicio en el plazo de 7 días desde la recepción de la mercancía. Se centra por ello el recurso de la entidad demandada (más allá de las alegaciones relativas a la intención defraudatoria que se imputa a la contraparte, no acreditadas en los autos) en el intento de desvirtuar la procedencia de la aplicación de la especial normativa contenida en aquella ley.

SEGUNDO

Como premisa, y en respuesta...

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