SAP Navarra 42/2005, 23 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2005
Fecha23 Marzo 2005

SENTENCIA Nº 42/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 23 de marzo de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 119/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 477/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella ; siendo parte apelante, los demandantes D. Enrique y D. Ignacio , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Areopagita; parte apelada, los demandados entidad mercantil FINANCIACIONES Y SERVICIOS DE NAVARRA Y ESTELLA S.L., D. Humberto y D. Eusebio , representados por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado Sr. Belzunegui.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de marzo de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fidalgo en nombre y representación de Don Enrique y Don Ignacio , debo absolver y absuelvo a Financiaciones y Servicios de Navarra y Estella S.L. , Don Humberto y Don Eusebio de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Las costas procesales causadas serán a cargo de la parte actora.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Líbrese y únase certificación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 20 de septiembre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Enrique y D. Ignacio contra la entidad mercantil Financiaciones y Servicios de Navarra y Estella, S.L., y los socios de ésta D. Humberto y D. Eusebio .

Se alega en dicha demanda que el día 5 de noviembre de 2.001, tras celebrarse la subasta pública de la finca urbana sita en el término de Valmayor, paraje Pieza del Conde, hoy BARRIO000 , finca NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Estella, inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , finca adjudicada a la sociedad demandada, acudieron los demandados con los actores y tres personas más (Srs. Miguel Ángel , Juan Ramón e Luis Pedro ) a la Cafetería Condivetto de Pamplona, donde el Sr. Humberto ofreció a los allí presentes la posibilidad de adquirir parte de la finca adjudicada por el mismo precio al que había sido comprada, lo que aceptaron los actores, habiendo mantenido varias conversaciones y reuniones durante los cinco meses siguientes, bien en el despacho del Sr. Humberto o en el Hotel Irache, en presencia del testigo Sr. Íñigo , o con el Sr. Ángel Jesús , abogado de los demandados, hasta que éstos se desentendieron.

La pretensión de los actores va dirigida a que se dé cumplimiento al contrato o precontrato de compraventa verbal, remitiéndose a los arts. 1.258 y 1.450 CC , así como a la Ley 563 FN .

La sentencia de instancia desestima la demanda al acoger la tesis defendida por los demandados, en síntesis, que era absurdo que el Sr. Humberto , sin consultar con su socio, hubiese vendido parte de la finca que acababa de adquirir por el mismo precio y sin obtener beneficio alguno, ya que contaba con un informe que la valoraba en cien millones de pesetas, invocando los arts. 51 CCom , 1.248 CC y 659 LEciv 1881.

A continuación se exponen los argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia en apoyo de su pronunciamiento desestimatorio.

- En primer lugar considera que el contrato de compraventa es mercantil, conforme a la finalidad o intención de los compradores, ex art. 325 CCom , sin que sea óbice a esta calificación que se trate de un bien inmueble por las razones que expone la sentencia de 20 de noviembre de 1995 del TSJ de Cataluña , en síntesis, aplicación analógica del citado precepto ex art. 2, párrafo 2º, CCom , que establece que habrán de considerarse actos de comercio y por tanto mercantiles no solamente los que en el mismos Código se señalan, sino también cualesquiera otros de naturaleza análoga, interpretación que vendría favorecida por la Exposición de Motivos del vigente Código de Comercio.

- En segundo lugar entiende que la demanda debe rechazarse por aplicación del art. 51 CCom . a cuyo tenor la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, al no concurrir con alguna otra prueba, dado que la totalidad de "la prueba presentada por la parte actora es de carácter testifical en lo relativo a la existencia de la pretendida conversación en la Cafetería Condivetto, en la que supuestamente se concretaron los elementos esenciales de una compraventa de inmueble y se perfeccionó la oferta y la aceptación".

- En tercer lugar sostiene que a la misma decisión desestimatoria cabría llegar si se calificara como civil el contrato de compraventa, ya que la jurisprudencia siempre ha mostrado recelos hacia la eficacia de la prueba testifical al interpretar los arts. 1.248 CC y 659 LEciv 1881 , actualmente derogados, advirtiendo que la coincidencia de los testigos carece de fuerza probatoria para acreditar la certeza de un hecho que normalmente se formaliza en escritura pública, documento privado u otro instrumento escrito que constituya un principio de prueba de su existencia.- En cuarto lugar afirma que en todo caso las pruebas del interrogatorio de parte y testifical son insuficientes para acreditar la existencia del contrato de compraventa verbal, al no haber ofrecido "unos testimonios plenamente verosímiles, coincidentes e inmutables en el tiempo", y en apoyo de esta conclusión razona que en la vista de medidas cautelares el Sr. Enrique manifestó que no conocía a los tres testigos que firmaron el acta notarial de 10 de julio de 2.002, pero en el acto del juicio admitió que conocía Don. Miguel Ángel sin tener relación con él, habiendo acreditado la certificación del Registro Mercantil y la declaración de dicho testigo que ambos son socios de la mercantil Monia, S.L., dedicada a operaciones inmobiliarias, "contradicciones éstas que afectan sensiblemente a la credibilidad de los hechos alegados por los actores".

- En quinto y último lugar argumenta que no es verosímil que un profesional dedicado a negocios inmobiliarios pueda realizar una oferta de venta de una finca a unas personas desconocidas, ofreciéndosela por el mismo precio al que lo acaba de adquirir, sin obtener beneficio alguno, máxime si el informe del arquitecto Sr. Franco , ratificado en el acto del juicio, de fecha 17 de octubre de 2.001, es decir, anterior al supuesto contrato de compraventa verbal, concluye que "el suelo en su situación urbanística actual admite hasta cien millones de pesetas de valor en compra para su adecuación a suelo destinado a Viviendas de Protección Oficial de Régimen General".

Recurre la parte actora.

SEGUNDO

En primer lugar niega la posibilidad de que las compraventas de inmuebles sean mercantiles.

Se apoya a tal fin en la literalidad del art. 325 CCom , alegando que al no hacer referencia alguna a la mercantilidad de las compraventas inmobiliarias, debe entenderse que excluye tal posibilidad.

También alude tanto al carácter especial del Derecho Mercantil con respecto al Civil, lo que a su juicio hace preciso interpretar restrictivamente sus normas de delimitación, entre las que se encuentra el art. 325 , como la improcedencia de aplicar el método analógico entre una y otra compraventa, bastando "pensar lo inadecuado" que resultan las cargas impuestas al comprador en los arts. 336 y 342 para la compraventa de inmuebles, por referirse a mercancías que pueden ir embaladas, ser transportadas, depositadas judicialmente, etc.

Y cita la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 13 de diciembre de 1985 (RJ 6643), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1989 (RJ 122).

Finaliza su argumentación la parte recurrente alegando, por un lado, que la sociedad demandada en el momento en que se formalizó el acuerdo verbal no tenía por objeto social la compraventa de bienes, siendo incluida dicha actividad en el mes de octubre de 2002; por otro lado, que la naturaleza del inmueble subastado sí permitía un uso propio a los compradores; finalmente, con cita de la STSJ de Navarra de 15 de noviembre de 1991 (RJ 9800 ), que si se admitiera que el destino que iba a darse a la finca objeto de la compraventa era la construcción de viviendas para la venta de las mismas, no se trataría de una compraventa mercantil al no tratarse de la venta de la misma cosa, del...

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