SAP Barcelona, 26 de Junio de 2000

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2000:8384
Número de Recurso95/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª. VICOTORIANO DOMINGO LOREN

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantia, número 447-98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Gava , a instancia de Logolex S.L. representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Ramon Feixo Bergada y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Francisca Peregin, contra D./Dª. Luis Carlos , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Fernando Bertran Santamaria, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Raquel Robles Aguilar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día diez de enero de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Jose Manuel Feixo Bergada en representación de Logolex S.L. contra Luis Carlos , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo elplazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La actora, compradora en un contrato denominado de compraventa de negocio, participaciones sociales y cesión de derechos de centros médicos de Gavá y Castelldefels, suscrito con el demandado en 25 de mayo de 1998 (fol. 71), ejercitó acción resolutoria por incumplimiento, redhibitoria, de nulidad, "quanti minoris" y de nulidad del pacto quinto del referido contrato, cada una de ellas con carácter subsidiario respecto de la anterior.

Con fecha 27 de septiembre de 1999, presentó escrito en el que desistía de las tres primeras, solicitando que se continuase el pleito por las dos últimas, "quanti minoris" y de nulidad del pacto quinto, el cual fue proveído mediante Auto de 10 de noviembre de 1999 , en el que se le tuvo por renunciada a las acciones a que se refería en su escrito, y se acordaba no haber lugar por el momento "a reservar el derecho o acciones renunciadas, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia respecto de las pretensiones renunciadas y no renunciadas", sin que fuese objeto de recurso, por lo que devino firme.

La sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia desestimó la totalidad de las acciones ejercitadas, alzándose contra ella la actora, que ha alegado además incongruencia e indefensión por cuanto no se ha pronunciado sobre las acciones a que se refería su escrito y el Auto de 10 de noviembre de 1999 , por lo que habrá de resolverse previamente sobre estas últimas alegaciones, antes de hacerlo sobre la viabilidad de las acciones a que se limitó la litis después del escrito de desistimiento.

SEGUNDO

La renuncia supone un acto del demandante cuyo efecto, si se dan los requisitos necesarios para ello, es la de poner fin al proceso mediante una sentencia desestimatoria de la demanda. En consecuencia, cuando el Auto dictado por el Juzgado "a quo" señalaba que producida la renuncia el pleito tendría que continuar hasta sentencia definitiva, donde se resolvería sobre todas las pretensiones, renunciadas y no renunciadas, debía interpretarse en el sentido de que, en la misma sentencia en que se resolviese sobre las pretensiones no "renunciadas" se resolvería sobre las otras, pero necesariamente en el sentido expuesto, es decir, desestimatorio sobre el fondo de las mismas.

Ciertamente, la redacción del Auto no fue demasiado clara, sobre todo porque en la parte dispositiva se acordaba no haber lugar a reservar el derecho a poder ejercitar en un futuro las acciones renunciadas "por el momento", de donde parecía inferirse que podría resolverse en tal sentido en sentencia definitiva, lo que obviamente no ha sucedido, porque la naturaleza de la renuncia impide un pronunciamiento semejante, propio del desistimiento y no de aquélla. Ante la aparente confusión, la parte debió solicitar aclaración, para cerciorarse de cual era el alcance de la decisión judicial a los efectos de recurrir o no la resolución, pero no lo hizo, consintiendo la misma y alegando ahora incongruencia por no haberse resuelto sobre tal reserva.

No existe incongruencia en la sentencia dictada, ni en sentido técnico-procesal, pues únicamente cabría apreciarla en el caso de que se produjera una falta de correlación entre el suplico de los escritos alegatorios y el Fallo de la resolución recurrida ( STS 23 enero 1985 ), ya que se dio adecuada respuesta a todos ellos si se tiene en cuenta lo que se había acordado en el Auto sobre la petición de desistimiento parcial; ni tampoco si a lo que alude la parte es a una contradicción entre lo resuelto en el Auto y lo resuelto en la Sentencia, pues no la hay. La sentencia se limita a resolver sobre la desestimación en cuanto al fondo de las acciones que ya se habían tenido por renunciadas en el Auto.

Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí razonado, no puede obviarse la aparente contradicción en que parecía incurrir el Auto, y la posibilidad real de que se indujese a confusión a la actora de modo que razonablemente pudo llegar a pensar que la sentencia era la única resolución donde se resolvería definitivamente sobre su pretensión de desistimiento, y de reserva de las...

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