SAP Castellón 62/2001, 3 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:128
Número de Recurso53/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2001
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 62/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. JULIO CESAR ALFORJA ORTI

En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de febrero de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.000 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 1 de Nules en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 546 de 1.999 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante- recurrido D. Imanol representado por el Procurador D. José García Tárrega y defendido por el Letrado D. Emilio Polo Ostáriz y como APELADA, la demandada-recurrente Dª. Ana representado por la Procuradora Dª. Mª. del Mar Renau Casla y defendida por el Letrado D. Vicente Molés Vilar y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice. "Que desestimando la demanda formulada por D. JOSÉ GARCÍA TÁRREGA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de

D. Imanol y contra DOÑA Ana y estimando la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA MARTA DEL MAR RENAU CASLA en nombre y representación de DOÑA Ana contra D. Imanol ; debo condenar al demandante reconvenido al inmediato cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de fecha 15 de noviembre de 1.988, consistentes en edificar la "tañada" o garaje en la parcela que señale la actora en ejecución de sentencia así como al pago de la cantidad de un millón de pesetas pendientes de pago, conimposición de costas a la parte condenada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante-reconvertido D. Imanol se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.

Tramitado el recurso, y practicada prueba en esta instancia, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 29 de enero de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia a través de otra que estimare su demanda y al tiempo desestimare la reconvención formulada de adverso y el de la parte apelada la desestimación del recurso.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales..-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a desestimar la nulidad contractual pretendida por el comprador de un terreno, y que estaba basada en que éste se adquirió "para edificar", tal y como reza en el doc. privado de compra, cuando en realidad no se podüa en atención a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Alquerías, con lo que los contratantes -en el decir del demandantehabrían rebasado los limites de la autonomía de la voluntad ex art. 1.255 C.C. deviniendo nulo el contrato conforme al art. 6.3 del C. C.

Al tiempo la sentencia estima la acción reconvencional de la vendedora, condenando al comprador actor-reconvenido a terminar de cumplir con la contraprestación a que se comprometió para la compra de aquel terreno; esto es el pago del millón de pts que falta por entregar y la construcción de un garaje en la finca que señale la actora, como obligación de hacer.

Entiende la juzgadora de instancia que no ha quedado probado que el comprador Sr. Imanol adquiriere el terreno para edificar -como dice-, sino más bien para así dotar, con tal terreno, de salida trasera para la finca que acababa de adquirir, sin resultar que la posibilidad de construir fuere motivo fundamental del contrato, de manera que el contrato no es nulo. Por esto mismo estima la acción reconvencional condenando al comprador a cumplir su obligación de pago completo.

Contra tales consideraciones se alza en apelación el actor- reconvenido, aduciendo que se ha incurrido en un error en la interpretación de la voluntad de los contratantes, que había quedado literalmente expuesta en el contrato bajo la expresión "para edificar", lo que era esencial, por cuya imposibilidad de llevarse a efecto opera como una condición incumplida.

La parte apelada se opone al recurso, haciendo ver que la voluntad no era la de edificar, pero que en todo caso hasta esto podría llevarse a efecto si el comprador realizare las actuaciones que la legislación urbanística exige.

SEGUNDO

Se advierte que el actor, al invocar el art. 6.3 del C.C., fundamentaba la nulidad de la compraventa bajo la supuesta transgresión de una norma prohibitiva. Pero no se cita la norma que supuestamente impida la enajenación de la titularidad dominical e, impida transmitir un terreno privado.

Al respecto cabe indicar que nada impedía, ni aún hoy nada impide, a las partes contratantes vender y adquirir el terrero en cuestión. No se trata de un negocio prohibido, por lo que entonces desde ésta óptica el contrato no puede merecer reproche alguno. Véase que el hecho de que el art. 62 de la, por entonces vigente, Ley del Suelo y Ordenación Urbana (D. 1346/1776 de 9 de abril) imponía: a la vendedora la obligación legal de ofrecer la información sobre la situación urbanística de la finca, es porque implícitamente admite la posibilidad de enajenar las fincas sujetas a tales limites o condicionamientos urbanísticos. Se prevé especialmente que el incumplimiento por parte del vendedor de esta información posibilita la rescisión en el plazo de un año. Así por ej. la STS de 16 de oct. de 1.999 indica "debiendo observar que, en todo caso, el efecto que produce el incumplimiento del deber de informar impuesto por el art. 62 de la Ley del suelo, no es la nulidad radical del acto o contrato celebrado por el infractor, sino como establece el n° 4 del citado artículo, la facultad del "adquirente para resolver el contrato, en el plazo de un año a contar de lafecha de otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado". Por lo tanto la nulidad por ese motivo resulta inviable.

Si la controversia fáctica planteada se afrontara desde la existencia de un hipotético gravamen en la finca -la imposibilidad de edificar- que no había sido expuesto o dado a conocer por la vendedora, y que incluso ello permitiere entender que no la habría adquirido el comprador de conocerlo (supuesto del art.

1.483 C.C. que entonces posibilitaría la rescisión), la docta jurisprudencial (SSTS de 15 de Dic de 1.992, 23 de Oct. de 1.997 etc..) ha excluido las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del concepto de cargas y gravámenes., ni tampoco lo considera como vicios ocultos por tratarse de datos que aparecen en registros o archivos públicos. Hay que tener en cuenta, como recuerda la STS de 110 de junio 1.996, que el artículo 55 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, reconoce el derecho que corresponde a todo administrado de que el Ayuntamiento le informe por escrito en el plazo de un mes a contar de la solicitud del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector (lo que mantiene el artículo 43 de la vigente Ley que aprobó...

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