SAP Barcelona 676/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:11863
Número de Recurso864/2003
Número de Resolución676/2004
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 676

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 404/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró , a instancia de Dª. Sonia y D. Luis Miguel, contra Dª. María Milagros y Dª. Almudena; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Junio de 2.003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar LORENTE FLORES, actuando en nombre y representación de Dª Sonia y de D. Luis Miguel, contra Dª. Almudena y Dª María Milagros, representadas por el Procurador D. Josep BALCELLS CAMPASSOL, condeno a las demandadas a pagar a la parte actora la cantidad de 17.871,22 euros.- Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2.004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se opuso por la parte demandada, y se reitera en la apelación, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona

Es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior,es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988, de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, y 9 de junio de 1992; RJA 3016 y 4445/1991, y 5177/1992 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En el presente caso, no es posible apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la sentencia dictada en estos autos, cuyo objeto es el ejercicio de una acción redhibitoria contra la parte vendedora en un contrato de compraventa, no puede afectar a la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se encuentra la vivienda vendida, de modo directo, sino en todo caso de modo indirecto o reflejo, por no haber sido parte la Comunidad de Propietarios en el contrato de compraventa, no pudiendo afectarle lo que se acuerde sobre la pretendida rebaja de su precio,de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil .

SEGUNDO

Ejercitada por los demandantes Dña. Sonia y D. Luis Miguel, con fundamento en los artículos 1484 y ss del Código Civil , acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda sita en esta ciudad, C/ DIRECCION000 nº NUM000, entresuelo 2ª, comprada en escritura pública de fecha 16 de enero de 2002 a las demandadas Dña. Almudena y Dña. María Milagros, se opone por éstas la inexistencia de vicio oculto.

Centrada así la cuestión discutida, del informe del Arquitecto técnico D. Romeo (doc 4 de la demanda), ratificado mediante la testifical, y el informe del perito Arquitecto D....

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