SAP Santa Cruz de Tenerife 124/2004, 29 de Marzo de 2004

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2004:620
Número de Recurso679/2003
Número de Resolución124/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 124.

Rollo n.º 679/2003.

Autos n.º 284/2002.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 284/02, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DOÑA, Concepción , por sí y como representante de la entidad "PLAYA DEL ROQUE, S.L.", representados en primera instancia por el Procurador Don Borja Machado Rodríguez de Azero, y dirigidos por los Letrados Don Ignacio Acha García y Doña Carolina Román Montoto, contra DOÑA Esther , representada por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta y dirigida por el Letrado Don Alonso Lecuona Ravina; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero en representación de Dña. Concepción y Playa del Roque S.L., contra Dña. Esther , así como la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Cristina Arteaga Acosta en representación de ésta, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación de la parte demandante y demandada, en los que solicitaban que se tuviera por preparados sendos recursos de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido tanto la parte demandante como la demandada interpusieron por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las mismas por diez días, plazo en el cual tanto la representación de la parte demandante como de la demandada presentaron sus respectivos escritos de oposición al mencionado recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, incoar el presente rollo, designar Ponente y, por auto de veinte de enero pasado, no admitir la prueba propuesta por la apelante doña Esther , al constar los datos por los que se interesaba, unidos a las actuaciones; seguidamente, por providencia de fecha dos de febrero pasado, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de orden lógico y procesal debe comenzar por examinarse el primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandante, referente a la que ha sido la causa de desestimación de la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, al apreciar el juzgador a quo que la entidad actora, Playa del Roque S.L., carece de personalidad jurídica y por tanto de capacidad para intervenir en le litis.

Dicha excepción no fue alegada en la instancia, ni se planteó ni resolvió sobre ella en el acto de la audiencia previa, sino que fue apreciada de oficio por el juzgador, como es factible hacer, y pese a que el propio juez de instancia admite que a la demandada no le conviene esta solución, siendo la postura mantenida en relación con la actora la de apoyarse en la doctrina del levantamiento del velo, al estimar, en síntesis, que la entidad que se presenta como demandante no es otra persona distinta a la propia Dª Concepción , a la sazón administradora y socia única de la dicha sociedad.

El problema parte del hecho de que, no habiendo cumplido la sociedad Playas del Roque S.A., constituida en el año 1.971 con la denominación inicial de PODICO S.A., las previsiones de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 para su adaptación a dicha normativa, quedó disuelta ex lege por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, segundo, de la citada ley. Tal circunstancia se admite ya en la demanda, alegándose que, para la formalización de la misma se ha procedido a la reactivación de la sociedad, pero resultando luego acreditado que no se procedió a la inscripción de la escritura de reactivación por no haber cumplido la sociedad la obligación de presentar las cuentas anuales del año

1.995.

En estas circunstancias, que son las ponderadas en la sentencia de instancia, se concluye en la misma que Playa del Roque S.A. "no existe", no tiene personalidad jurídica que le permita litigar.

Frente a tales argumentos la representación de dicha entidad alega dos motivos de oposición: en primer lugar mantiene la posibilidad de que una sociedad, pese a quedar disuelta por mandato legal, conserve su personalidad jurídica propia, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 264 y conc. L.S.A., citando en apoyo de su tesis numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado. Efectivamente tales resoluciones, otras muchas del mismo organismo y numerosas sentencia del Tribunal Supremo, declaran la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad disuelta, "hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara", siempre con referencia, como dispone el citado art. 264 L.S.A., al periodo de liquidación que necesariamente debe seguir a la disolución. La disolución impide nuevos contratos, pero implica la liquidación, cuyas operaciones se encuentranenumeradas en el art. 272 L.S.A.

Por tanto estaría por ver si la sociedad demandante, al interponer la demanda rectora de este procedimiento, está realizando actuaciones propias del proceso liquidatorio, "operaciones comerciales pendientes y nuevas necesarias para la liquidación de la sociedad", según prevé el apartado c) del mencionado art. 272 L.S.A., único en el que, en su caso, podría tener cabida la reclamación que se hace mediante la acción ejercitada, de naturaleza reivindicatoria ("que se reponga a Playa del Roque S.L. en la posesión y dominio de toda la finca sobre la que versa este pleito, ordenando el desalojo y en su...

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