SAP Sevilla 9/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteD. Joaquín Maroto Márquez
ECLIES:APSE:2004:72
Número de Recurso6533/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

155039999

1

or03-6533

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 711/02

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación:6533/03

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a doce de enero de dos mil cuatro

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 711/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 19de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de INFANTES 13 S.L., y por otra parte la representación de

Juan María

Y Carolina

contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9/6/03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9/6/03, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por D.

Juan María

y Dña. Carolina

y dclaro:

que el precio de la compraventa es el de 120.502'93 euros y que el principal total que deben abonar los compradores no puede ser superior a dicha cantidad, con independencia de los gastos financieros y de constitución de hipoteca que se ha concertadoo que pueda hacerse y en la cual hab´r a de surogarse el comprador.

Que la parte vendedora debe otorgar escritura pública de compraventa a favor de los compradores en el plazo máximo de diez días a contar desde que obtenga la licencia administrativa de primera ocupación

Condenando a Infantes 13 S.L. a estar y pasar por estas declaraciones. Se desetima el resto de pedimentos de la demdana. Sin costas.

  1. - Que estimo parcialmente la rereconvecnción formulada por INFANTES 13 S.L. y declaro:

el derecho del actor reconvencional a rrecuperar de los compradores las cantidades financieras abonadas hasta la fecha con el límite de lo acordado en cuanto al principal.

el derecho de Infantes 13 S.L. a reclamar de los compradores la surogación hipotecaria por las cantidades penidientes sal momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

el derecho de Infantes 13 S.L. a cerrar el acceso a la cubierta superior de la vivienda transmitida antes del otorgamiento de dicha escritura.

Se desestima el resto de pedimentos de la demanda reconvencional. Sin costas"

Igualmente, con fecha dieciocho de junio de dos mil tres, se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Se decide aclarar la sentencia de 9 de junio de 2003 en el sentido siguiente:

El precio de la compraventa es de 120.502'93 euros más el IVA. Además, los compradores abonarán todos los gastos financieros derivados del aplazamiento del pago de dicha cantidad. Esto quiere decir que el comprador debe pagar todos esos gastos que deberán ser abonados o restituidos si los pagó previamente- al vendedor. Esto no significa que tales gastos estén incluidos en el precio sino que, en todo caso, habrán de ser referidos a la cantidad de 120.502'93 euros más IVA y no a otra superior.

los gastos financieros incluyen todos los de esa naturaleza como carencias, intereses, amortizaciones anticipadas y gastos de constitución, siempre que tengan por causa el aplazamiento de pago. Conviene recordar que el precio siempre es el precio (120.502'93 euros más el IVA) y que los gastos (sean del tipo que sean) son otta cosa aunque sean indeterminados. El único límite a estos gastos es que tengan por base de cálculo el precio antedicho y no otro superior. En este sentido la frase "hasta la fecha" que aparece en el apartado 2 a) del Fallo ha de entenderse como una pura referencia temporal al momento en que se plantea la reconveción pero no pejudica ni limita el derecho del vendedor areclamar gastos posteriores conforme se ha dicho.

no es posible detallar en este trámite ni siquiera en la sentencia porque nadie lo pidió así, la cuantificación exacta de las obligaciones pecuniarias de las partes. Se handeclarado los conceptos debidos y cuales son las bases para su determinación. Serán las partes las que siguiendo estos criterios habrán de hacer la liquidación que proceda.

La obligación de otorgar escritura y de surogarse en la hipteca que tienen vendedor y comrpador respectivamente son sinalagmáticas y simultáneas y as´çi aparecen eel contrato por lo que no cabe otro pronunciamiento ni aclaración.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en cuanto no se opongan a lo siguiente,y

PRIMERO

Son en puridad dos las resoluciones que deciden defintivamente la contienda judicial entablada entre ambas litigantes como consecuencia de las dos demandas que han conformado el objeto de la litis, por un lado la sentencia defintiva que estima de manera parcial la demanda rectora del procedmiento y la pretensión reconvencional y por otro lado el auto posterior que aclara determinados considerandos y da lugar a la integración de algunos de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.Ningún ataque se hace sobre el exceso o defecto del auto aclaratorio en términos que no sean los de rebatir la sentencia que completa. Sentado esto y a efectos de la necesaria claridad expositiva se trata en suma de definir determinados problemas concurrentes en la compraventa de un piso y otros accesorios por parte de los actores que hasta la fecha no han conseguido su entrega, debido fundamentalmente a la existencia de impedimentos administrativos , circunstancia justamente destacada en la sentencia como pivote en el que alzar sus razonamientos, ya que como se verá muchas de las pretensiones de las partes, que apostan por la consumación contractual, no pueden si quiera aclararse en tanto la traditio no se ha realizado ni material ni simbolicamente, pues es el caso que el otorgamiento de escritura no se ha hecho, no existe plazo de entrega pactado y es admitido que hay entregas de dinero por los compradores en atención a un precio que sí se convino, en los dos mínimos documentos contractuales, que los litigantes signaron. En esta suerte de indefinición incide además la existencia de un préstamo que hipoteca la finca y el pacto de subrogación de los compradores y por si fuera poco la reclamación de la empresa demandada sobre el pago de una serie de mejoras hechas en el curso del proceso constructivo que habrían de ser satifechas por la parte compradora que además habría de abonar...

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